Última revisión
31/05/2000
Sentencia Penal Nº 73, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 62 de 31 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 73
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 62/00-A
P. ABREVIADO: 205/99
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE VIGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados:
Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE Magistradas, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 73
Vigo, a treinta y uno de mayo de dos mil.
En el presente recurso de apelación, número 62/00, interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado número 205/99, que al margen se referencia, en cuyo recurso son parte como apelante DON FERNANDO, como Acusación particular, representado por el Procurador don José Marquina Vázquez y actuando en su propia defensa, y por adhesión el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra doña Susana García-Baquero Borrel y como apelados los acusados don José y don José Antonio, representados por la Procuradora doña Natalia Escrig Rey, y defendidos por el Letrado don Ramiro Lorenzo Cuervo; ha sido ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Magistrada del Juzgado de lo Penal número uno de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"En el procedimiento de menor cuantía n° 245/97 sobre impugnación de acuerdos sociales dirigido contra la demandada entidad K, S.A.L., tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo, prestaron declaración como testigos, los acusados José y José Antonio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y socios laborales de la entidad demandada. La razón de dicho testimonio venía referida a la necesidad de acreditar, a través de dicha prueba, si se había celebrado una Junta Universal extraordinaria el día 8 de febrero de 1996 tal como se refleja en un acta extendida por el Secretario de la entidad K, S.A.L., José Isaac. Formulada la pregunta n° 4 cuyo contenido literal expresa: "diga ser cierto que a la reunión asistieron todos los socios encontrándose también allí los socios capitalistas", el Sr. Martínez Leyenda contestó que "no lo recuerda" mientras que el Sr. Pérez manifestó "que es cierto" para matizar al contestar a la correspondiente pregunta que "no puede precisar la fecha exacta de dicha reunión"."
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado José y José Antonio del delito de falso testimonio por el que se les acusaba declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON FERNANDO se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnado por la representación de don José y don José Antonio y adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan en su integridad los declarado probados en la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer argumento que aduce el recurrente para combatir la sentencia de instancia gira en torno a la afirmación que en esta se hace sobre el hecho de que en los aquí acusados, al intervenir en el pleito civil en calidad de testigos, concurrió la causa de inhabilidad prevista en el 1.247.1 del CC como se desprende al manifestar, en respuesta a las generales de la ley, que eran socios trabajadores de la entidad demandada, razón por la cual no se les puede atribuir la cualidad de testigos. Pues bien, tal afirmación, a juicio del recurrente, carece absolutamente de base jurídica ya que, por un lado existen socios que, dado el objeto del pleito civil, no tienen interés en el pleito y, por otro, los acusados negaron tal interés al ser interrogados al efecto.
Como se desprende del pleito civil de cuyo testimonio trae causa este procedimiento penal, ninguno de los testigos puso de manifiesto su condición de testigo parcial, pues aunque ambos especificaron su condición de socios trabajadores de la entidad demandada, al ser repreguntados por las generales y en concreto sobre su posible interés directo en que el pleito fuese ganado por K, S.A., ya que como accionista desea que se amplíe el capital social con cargo al crédito que ambos testigos tienen contra la sociedad, respondieron, el Sr. Martínez que no tiene interés y el Sr. Pérez que no es cierto. En todo caso ello sería penalmente irrelevante, ya que aunque es incuestionable que los vínculos societarios en ocasiones pueden ser aptos para determinar ese tipo de interés, la decisión para ponderar cada situación en concreto corresponde al juez civil al valorar la prueba en su conjunto y tras apreciar las circunstancias que concurran en el testigo que se trate e incluso la parte, de presumir esa causa de inhabilidad, no reconocida por el interesado antes de su declaración o durante la misma, puede utilizar el procedimiento de tachas.
En todo caso aunque la resultancia del proceso es irrelevante en la figura de falso testimonio vertido en causa civil y aun cuando a raíz de la sentencia del TC de 30 de septiembre de 1.985 se supero el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se presta el falso testimonio al considerar el mencionado tribunal que implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley. No obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento, se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad, también en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tiene aplicación en el campo del falso testimonio, un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS (Sala 5ª) de 22 de septiembre de 1.989 al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
En fin que aunque la consumación del falso testimonio no depende de la conclusión del juicio en que se hubiese emitido, en un supuesto como el de autos, en que las respuestas de los testigos se contradicen entre si, resultaría conveniente conocer la valoración que de cada una de ellas realizara el juez civil en combinación con otras pruebas obrantes en el pleito, pues, extraídas aisladamente las testificales de los dos acusados y de las respuestas que vierten en orden a acreditar o no la celebración de la Junta el 8 de febrero del 96 resulta difícil extraer una conclusión fehaciente, ya que en ningún momento de su declaración concretan con exactitud la celebración de la Junta en tal fecha, así Don José A. Martínez al responder a la primera pregunta manifiesta "que es cierto, no pudiendo precisar la fecha", se refiere a la celebrada el 8 de febrero del 96, por ello la repregunta a) a la anterior pregunta debe entenderse ya contestada en orden a la fecha que dice no puede precisar y por ello solo se pronuncia respecto a la hora y lugar, sin que tampoco, como se desprende de la respuesta a la repregunta c), se pueda afirmar la presencia y firma del acta de todos los socios capitalistas. Lo mismo sucede con la declaración de Don José ya que puestas en relación las respuestas a la primera pregunta con la de la repregunta cuarta, parece deducirse que tampoco puede precisar la fecha exacta de la reunión.
SEGUNDO: Lo anterior lleva directamente a la segunda cuestión que se alude como motivo del recurso y con ello también a su desestimación, pues es indudable que con el resultado, ya expuesto, de las testificales no cabe presumir la existencia de dolo, tal y como apunta la Fiscal en su escrito de recurso "podría existir en los acusados una duda o falta de certeza en relación a la junta objeto de la pregunta cuya respuesta dio origen al presente procedimiento" y afirma con rotundidad la Juez en su sentencia, ya que en el delito de que se trata la intención maliciosa de alterar la verdad esta referida al saber personal del sujeto, es decir tiene que existir una manifestación clara en torno a un hecho, en contradicción con lo sabido y conocido, y como quiera que en este caso los datos que se pretenden como falsarios en ningún momento fueron aseverados por los acusados, se impone rechazar en su integridad el recurso de apelación, así como el propuesto por adhesión y con ello confirmar la sentencia en su integridad.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el procurador, Don José Marquina Vázquez, en nombre y representación de Don Fernando y por adhesión el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha 31 de diciembre 1999 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La mencionada sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, en audiencia pública de la Sección, en el día de su fecha. Doy fe.
