Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Penal Nº 730/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 177/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 730/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007101129

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar. Alega el recurrente la ausencia de una debida motivación en la individualización de la pena. El recurso procede, pues la Juez a quo aplicó la pena privativa de libertad sin exteriorizar debidamente los motivos por los que previendo la Ley una pena alternativa mas beneficiosa para el acusado no la aplicó, teniendo en cuenta que los hechos no tienen mayor relevancia y que el acusado carecía de antecedentes penales. Por tanto, se revoca la sentencia en el sentido de condenar al acusado a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00730/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº RP 177/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 389/2006

SENTENCIA Nº 730/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Presidenta-Ponente)

DOÑA PILAR RASILLO LOPEZ.

DON JOSE ANTONIO REDONDO TEJERO.

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al procedimiento abreviado nº 389/2006 de los del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar , contra el acusado Juan Antonio y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 30 de Octubre de 2006, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el Procurador Don ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, con impugnación formalmente efectuada por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Beatriz , y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó, con fecha 30 de Octubre de 2006 , Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

" QUE DEBO CONDENARY CONDENO a Juan Antonio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercarse a Beatriz , a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo por un periodo de dos años, y a las costas.

Lo debo absolver del delito de amenazas por el que venía acusado.

Hasta tanto se declare la firmeza de esta sentencia se mantienen vigentes las medidas cautelares acordadas."

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Juan Antonio , alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Juan Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.156.1 y 3 del Código Penal , viniendo a alegar como única motivación, indebida determinación de la pena fijada en la sentencia.

- Expone el recurrente que ofreciendo el precepto legal referido la posibilidad de que se fije en la sentencia una pena de trabajos en beneficio de la comunidad como alternativa a la de prisión que recoge, el juzgador impone esta última , sin valorar los motivos tenidos en cuenta para ello en el proceso individualizador de la pena.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el mismo sentido la STS 144886/2003 señalaba recordando reiterada jurisprudencia al respecto que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena , probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivación - que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE (RCL 19782836 ), en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa en el que el tipo penal aplicado prevé una pena de prisión de 3 meses a un año de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días pese a constar en el acto del juicio oral, conforme al art.49 del Código Penal , el consentimiento del penado a una eventual condena a dichos trabajos, la juez a quo aplica la pena privativa de libertad, aludiendo genéricamente a la "entidad de los hechos", sin exteriorizar debidamente los motivos por los que previendo la ley una pena alternativa mas beneficiosa para el acusado no la aplica, teniendo en cuenta que los hechos no tienen mayor relevancia que la integración de los elementos del precepto recogido y que el acusado carece de antecedentes penales.

La antecedentes señalados esto es la ausencia de una debida motivación en la individualización de la pena lleva a la estimación del recurso interpuesto, imponiendo conforme a la sentencia impugnada al encontrarnos con la agravante específica del párrafo 3 del art.153 del Código Penal , la pena minima en su mitad superior, esto es en 56 dias.

CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación, ya reseñados en la sentencia de instancia:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Num.- 1 de Madrid en fecha 30 de Octubre de 2006 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar al acusado a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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