Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Penal Nº 730/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 730/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100638

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 4 de Mataró. D.P. nº 1423/03

Rollo de Sala nº 6/08-MK

SENTENCIA Nº 730

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a treinta de septiembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1423/03 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, Rollo de Sala nº 6/08, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados Rodolfo , con NIE NUM000 , nacido en Contubol (Guinea Bissau) el 6 de septiembre de 1968, hijo de Aladje y Dandan, vecino de Mataró, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2003, representado por el Procurador D. J. A. García Tapia y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Giralt; Jose Carlos , con NIE NUM004 , nacido en Kintekunda (Gambia) el 1 de enero de 1959, hijo de Bacandi y Khady, vecino de Mataró, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2003, representado por el Procurador D. P. P. García Martínez y defendido por la Letrada Dª Rosa Mª Giménez Hermida; Jesus Miguel , con NIE NUM005 , nacido en Jalli (Gambia) el 15 de mayo de 1955, hijo de Fámara y Wandi, vecino de Mataró, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM006 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el día 20 de septiembre de 2003, representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro; y Juan Francisco , con DNI NUM007 , nacido en Barcelona el 2 de octubre de 1974, hijo de Salvador y Mª del Carmen, vecino de Mataró, c/ DIRECCION001 nº NUM008 - NUM009 , NUM003 - NUM003 de Mataró, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 17 a 20 de septiembre de 2003, representado por la Procuradora Dª M. Carmen Fuentes Millán y defendido por la Letrada Dª Lucrecia García Blanco, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1423/03 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, seguido contra D. Rodolfo , D. Jose Carlos , D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco , circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de enero de 2008, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal ; y b) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal en la redacción anterior a la L.O. 15/2003 , reputando responsables criminalmente del delito del apartado a), en concepto de autores, a los acusados, Rodolfo , Jose Carlos y Jesus Miguel , y del delito del apartado b), en concepto de autor, al acusado Juan Francisco , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de ninguno de ellos, solicitando para cada uno de los autores del delito del apartado a) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 2748 euros y pago de costas, y para el autor del delito del apartado b), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1920 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas, debiendo decretarse el comiso de las sustancias psicotrópicas y dinero intervenido, dándoles el destino legalmente previsto.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores del delito que a cada uno de ellos se le imputaba.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que:

PRIMERO.- El día 17 de septiembre de 2003, con motivo de una diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 de Mataró, miembros del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra intervinieron en poder del acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, una bolsa de plástico y tres envoltorios que contenían un total de 14'79 gramos netos de cocaína con una riqueza en base de 40'1%, 42'4%, 51'8% y 39'6%, siendo su valor aproximado en el mercado ilícito de 916'24 euros, encontrándose tales sustancias en el interior de uno de los bolsillos del acusado, el cual las poseía con el fin de trasmitirlas a terceros a título lucrativo. En poder del mismo se intervinieron igualmente 95 euros y un teléfono móvil marca Siemens modelo S-35. En dicha vivienda residía igualmente el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en poder del cual se intervinieron 350 euros y un teléfono móvil marca Nokia, ocupándose en su habitación un radio cassette Blaupunkt con dos altavoces y una carcasa para su colocación, un reloj Rolex de esfera negra, tres teléfonos móviles marcas Nokia, Alcatel y Motorola, un anillo dorado, un no me olvides dorado con la inscripción "Isabel" en la parte delantera y en el reverso la fecha 3-4-70, una cadena dorada con una bellota y una plaquita con la inscripción "Juan" en la parte delantera y en la trasera "Mari" y la fecha 24-6-03, no habiendo quedado acreditada la coposesión de dicho acusado respecto de la sustancia cocaína que se intervino al acusado Sr Rodolfo .

SEGUNDO.- El mismo día 17 de septiembre de 2003, se entró y registró con autorización judicial el domicilio sito en c / DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM006 de Mataró, en el que residía el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose en su interior una bolsa con 8'01 gramos netos de cocaína y una riqueza en base del 51'1%, así como otras dos bolsas de plástico que contenían sustancia en polvo parcialmente compacta con un peso neto, respectivamente, de 4'92 gramos y 5'02 gramos de heroína y una riqueza en base del 36'4% y 36'8%, así como 2'57 gramos netos de hachis con un TCH del 3'5%, una balanza de cocina marca Soehnle, una báscula de precisión marca "Tarrita" con restos de polvo blanco, dos bolsitas de plástico recortadas, 500 euros en billetes, una cámara fotográfica marca "hp", un reloj dorado marca "lings", un teléfono siemens modelo A-55 y diversa documentación, siendo poseídas tales sustancias por el acusado Sr Jesus Miguel , siendo el destino de la cocaína y la heroína su ulterior distribución a terceros a título lucrativo. El precio de tales sustancias en el mercado ilícito ascendía, aproximadamente, a 1.168 euros.

TERCERO.- Ese mismo día 17 de septiembre de 2003, se ocupó en el interior de un bolso que portaba Dª Inmaculada , ya fallecida, la cantidad de 237'21 gramos de hachis, sustancia que había adquirido instantes antes conjuntamente con el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se hallaba en unión de dicha mujer, ocupándose en poder del acusado una papelina conteniendo 0'48 gramos de heroína con una riqueza en base del 34%, así como 80 euros, no habiendo quedado acreditado que ni el hachis ni la heroina se poseyesen con el fin de trasmitirlos a terceros. El valor aproximado del hachis es de 960 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del C. Penal , ya que medió posesión con fines de ulterior tráfico ilícito de, por un lado, 14'79 gramos netos de cocaína distribuidos en una bolsa de plástico y tres envoltorios, con una riqueza en base de 40'1%, 42'4%, 51'8% y 39'6%, y, por otro, 8'01 gramos netos de cocaína y una riqueza en base del 51'1%, y 4'92 gramos y 5'02 gramos de heroína con una riqueza en base, respectivamente, del 36'4% y 36'8%, habiendo quedado acreditada la naturaleza de tales sustancias, su peso y grado de pureza a través del informe emitido, tras el consiguiente análisis, por el Laboratorio Analítico de la Policía-Mossos d'Esquadra, dependiente de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, que en cuanto Estado confiere a dicho organismo de la condición de oficial (folios 324 a 327 y 538 a 542), dictámenes que al no haber sido impugnados en forma alguna por las defensas de los acusados, despliegan eficacia probatoria por sí sin necesidad de ratificación en el juicio oral, siendo de público y general conocimiento la grave nocividad para la salud tanto de la heroína como de la cocaína al afectar su consumo al sistema nervioso central, figurando la posesión preordenada al tráfico de tales productos como una de las conductas sancionadas como típicas en el precepto reseñado.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderán criminalmente en concepto de autores los acusados Rodolfo y Jesus Miguel al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , al ser las personas que poseían con fines de ulterior tráfico ilícito las sustancias antedichas, concretamente el Sr Rodolfo 14'79 gramos netos de cocaína distribuidos en una bolsa de plástico y tres envoltorios, con una riqueza en base de 40'1%, 42'4%, 51'8% y 39'6%, y, el Sr Jesus Miguel , 8'01 gramos netos de cocaína y una riqueza en base del 51'1%, y 4'92 gramos y 5'02 gramos de heroína con una riqueza en base, respectivamente, del 36'4% y 36'8%.

A la hora de justificar su convicción el tribunal a la luz de la prueba practicada, lo primero que ha de resaltar es que los citados acusados admitieron estar en posesión de las sustancias estupefacientes reseñadas, habiendo por lo demás declarado en el acto del juicio oral el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM010 el cual ratificó el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas con autorización judicial en los domicilios sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM006 de Mataró, de resultas de los cuales se ocuparon en la primera vivienda al acusado Rodolfo 14'79 gramos netos de cocaína distribuidos en una bolsa de plástico y tres envoltorios, con una riqueza en base de 40'1%, 42'4%, 51'8% y 39'6%, sustancia que llevaba en uno de sus bolsillos, y en la segunda, donde habitaba el acusado Jesus Miguel , 8'01 gramos netos de cocaína y una riqueza en base del 51'1%, y 4'92 gramos y 5'02 gramos de heroína con una riqueza en base, respectivamente, del 36'4% y 36'8%, sustancias que el mismo admitió estar bajo su posesión.

Acreditada así la posesión de los estupefacientes por los dos acusados indicados, su destino preordenado al tráfico se infiere sin ningún género de dudas de los siguientes elementos de prueba:

Por lo que al acusado Rodolfo se refiere:

a) Por la propia cuantía de la sustancia poseída, ya que 14'79 gramos de cocaína excede de lo que podría considerarse necesario para un consumo más o menos inmediato por quien fuera adicto al producto.

b) Por el hecho de estar distribuida la cocaína en cuatro porciones, concretamente en una bolsa de plástico y tres envoltorios.

c) Por la ausencia de la más mínima actividad probatoria de la que inferir la condición de toxicómano de su poseedor.

d) Por el hecho de que los Mossos d'Esquadra nº NUM010 y NUM011 afirmaran en el juicio oral que habían montado un dispositivo de vigilancia en torno al inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Mataró, donde se ubicaba el domicilio del acusado, ya que los vecinos del barrio, así como una persona que había sufrido una sobredosis, les habían informado que allí se vendía droga, proyectándose la vigilancia durante varios días en los que vieron entra y salir continuamente a gente del inmueble, observando concretamente cómo subían y al cabo de breves instantes salían, habiendo identificado a más de una persona que les dijo que la droga la compraban en esos domicilios.

Por lo que al acusado Jesus Miguel se refiere:

a) Por la propia cuantía de la sustancia poseída, por un lado 8'01 gramos netos de cocaína y una riqueza en base del 51'1%, y por otro 4'92 gramos y 5'02 gramos de heroína con una riqueza en base, respectivamente, del 36'4% y 36'8%, cantidades que exceden de lo que podría considerarse necesario para un consumo más o menos inmediato por quien fuera adicto al producto.

b) Por el hecho de estarse ante más de un tipo de sustancia estupefaciente.

c) Por la ausencia de la más mínima actividad probatoria de la que inferir la condición de toxicómano de su poseedor.

d) Por la ocupación en la vivienda habitada por el acusado de una balanza de cocina marca Soehnle, una báscula de precisión marca "Tarrita" con restos de polvo blanco y dos bolsitas de plástico recortadas, útiles empleados generalmente para la elaboración de dosis de estupefacientes.

e) Por el hecho de que los Mossos d'Esquadra nº NUM010 y NUM011 afirmaran en el juicio oral que habían montado un dispositivo de vigilancia en torno al inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Mataró, donde se ubicaba el domicilio del acusado, ya que los vecinos del barrio, así como una persona que había sufrido una sobredosis, les habían informado que allí se vendía droga, proyectándose la vigilancia durante varios días en los que vieron entra y salir continuamente a gente del inmueble, observando concretamente cómo subían y al cabo de breves instantes salían, habiendo identificado a más de una persona que les dijo que la droga la compraban en esos domicilios.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal proyectó la acusación por el delito que se viene analizando al acusado Jose Carlos . El tribunal debe dictar sentencia absolutoria para el mismo por entender que la prueba practicada no permite afirmar, más allá de toda duda, la vinculación del mismo con las sustancias estupefacientes aprehendidas. Dicho acusado residía en el piso sito en el NUM002 - NUM003 del número NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Mataró. La única sustancia que se ocupó en su interior fueron los 14'79 gramos netos de cocaína distribuidos en una bolsa de plástico y tres envoltorios, con una riqueza en base de 40'1%, 42'4%, 51'8% y 39'6%, sustancia que llevaba en uno de sus bolsillos el acusado Rodolfo , el cual en ningún momento vinculó con la misma al acusado Sr Jose Carlos . El hecho de que éste residiese en la vivienda donde se ocupó la droga no puede ser suficiente para reputarle autor del delito, máxime cuando la cocaína fue hallada en el bolsillo de otro acusado, no pudiendo serlo tampoco el que estuviese en posesión de diversos efectos tales como cuatro teléfonos móviles, un radio cassette Blaupunkt con dos altavoces y una carcasa para su colocación, un reloj Rolex de esfera negra, un anillo dorado, un no me olvides dorado con la inscripción "Isabel" en la parte delantera y en el reverso la fecha 3-4-70, una cadena dorada con una bellota y una plaquita con la inscripción "Juan" en la parte delantera y en la trasera "Mari" y la fecha 24-6-03, ya que de tal posesión no cabe inferir sin más que el acusado se dedicase a traficar con estupefacientes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal acusó también a Juan Francisco atribuyéndole la autoría de un delito contra la salud pública del art 368 del C. Penal , en este caso en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, acusación sustentada, conforme a la tesis del acusador público, en que el citado acusado, en unión de una mujer ya fallecida y que en su día fue igualmente acusada, posesían con fines de ulterior tráfico ilícito 237 gramos de hachis.

La prueba practicada ha permitido entender acreditado que tal estupefaciente fue intervenido en el interior de un bolso que portaba Dª Inmaculada , mujer respecto de la que se ha declarado extinguida su responsabilidad criminal por fallecimiento, habiendo admitido el acusado Juan Francisco que el hachis lo habían adquirido él y la Sra Inmaculada con dinero procedente del paro que había percibido, para ser consumido por ambos.

Sin ignorar que por mor de la cuantía del hachis pudiese existir una sospecha vehemente de que fuese a ser destinada al tráfico, el Tribunal considera que concurre una mínima duda sobre tal extremo que ha de llevar a la absolución del acusado. Resultará determinante a tal efecto el hecho de que el hachis fuese poseido por dos personas, lo que hace que la cuantía del mismo, en cuanto dato del que inferir el destino, deba ser ponderado partiendo de la base de que los poseedores eran por consiguiente dos personas y no una. Si a ello se une que el propio Ministerio Fiscal admitió en su escrito de calificación que el hachis había sido adquirido por sus poseedores el mismo día en que les fue ocupado y tal ocupación se produjo a las 10'30 horas de la mañana, ha de concluirse conforme a un razonamiento lógico que aquellos que lo poseían lo llevaban consigo en ese momento por cuanto lo acababan de adquirir poco antes. Todo ello lleva a generar en el ánimo del tribunal una duda sobre el auténtico destino que pensaba darse al estupefaciente.

QUINTO.- En la ejecución del delito contra la salud pública perpetrado por los acusados Rodolfo y Jesus Miguel concurrió la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas al amparo del art 21.6 del C. Penal en la actuación de tales acusados.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal .

Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que en el mismo se vulneró el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aun cuando desde que llegó la causa al tribunal (25 de enero de 2008) hasta que se procedió al señalamiento del juicio no llegaron a transcurrir ni siquiera tres mes, lapso de tiempo en que se verificaron las actuaciones necesarias para proveer de procurador del Colegio de Barcelona a los acusados, fijándose la fecha de juicio para el día 30 de septiembre de 2008, lo cierto es que desde que se cometieron los hechos el día 17 de septiembre de 2003 hasta que la causa se elevó al tribunal transcurrieron más de cuatro años, tiempo excesivo para la tramitación ante el juez de instrucción de una causa de no excesiva complejidad. A ello deberá añadirse que dictado auto de acomodación procedimental en fecha 19 de febrero de 2004 (folio 447 ), no se abrió el juicio oral hasta el 20 de diciembre de 2006 y aun cuando en el interín se llevaron a cabo actuaciones judiciales derivadas de sendas diligencias complementarias pedidas por el Ministerio Fiscal en informes de 18 de junio de 2004 (folio 466) y 11 de mayo de 2005 (folio 502), las mismas consistieron en que se ampliara el dictamen pericial ya obrante en autos sobre análisis de los estupefacientes intervenidos en el sentido de que se determinara la sustancia hallada en poder de cada uno de los imputados y el valor en el mercado ilícito de dichas sustancias (1ª diligencia complementaria) y se determinase el grado de riqueza en base de las mismas (2ª diligencia complementaria). Considera el tribunal que además de estarse ante datos que pudieron haber sido ofrecidos ya en el inicial informe pericial, pudieron y debieron haberse pedido por el Ministerio Fiscal en un solo informe y a través de una única diligencia complementaria, con lo cual, la no haberse hecho así, se incurrió en dilación indebida.

En conclusión, procede apreciar la atenuante analógica por dilaciones indebidas.

SEXTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal estima procedente imponer la de prisión en su mínima extensión, es decir, tres años de prisión, máxime al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, concretando la pena de multa en 1000 euros para el acusado Rodolfo al haber sido valorada la cocaína que se le aprendió en 916'24 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de diez días, y para el acusado Jesus Miguel en 1.200 euros al haber sido valorada la cocaína y heroína que se le aprendió en 1168 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de doce días, valoraciones obrantes a los folios 498 y 499.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rodolfo y Jesus Miguel en concepto de autores responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión y, además, a la multa de mil euros para el acusado Rodolfo , con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días caso de impago, y a la multa de mil doscientos euros para el acusado Jesus Miguel , con una responsabilidad personal subsidiaria de doce días caso de impago, y al pago por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales.

Se decreta el decomiso y destino legal de la cocaína, heroina, hachis, balanzas y recortes de plástico aprehendidos, a los que se dará el destino legalmente previsto. Se decreta el embargo de los 95 euros y del teléfono móvil marca Siemens modelo S-35 intervenidos al acusado Rodolfo , así como de los 500 euros en billetes, la cámara fotográfica marca "hp", el reloj dorado marca "lings" y el teléfono Siemens modelo A-55 intervenidos al acusado Jesus Miguel , que se aplicarán al pago de las responsabilidades pecuniarias.

Se abona a dichos acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra causa.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Carlos y Juan Francisco del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud por los que fueron acusados respectivamente, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Procédase a devolverles el dinero y los efectos intervenidos a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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