Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 730/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 730/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 29/2011

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 291/2009 del

Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 730/2011

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. Eduardo Rodríguez Cano.-

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil once.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 29/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 291/2009 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada , seguida por supuesto delito de apropiación indebida contra los acusados:

Celestino , nacido en Los Barrios (Cádiz), el día NUM000 de 1.954, hijo de Antonio e Inés, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Las Gabias (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por la Letrado Dª. Eva Fernández Ortega, sustituida en el acto de la vista por el Letrado Sr. Emilio Millán Martín.

Catalina , nacida en Algeciras (Cádiz) el NUM002 de 1.987, hija de Juan Manuel y Mercedes, con DNI nº NUM003 y domicilio en Las Gabias (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendida por la Letrado Dª. Eva Fernández Ortega, sustituida en el acto de la vista por el Letrado Sr. Emilio Millán Martín.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2.011 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249,1 del CP , del que considera penalmente responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sean condenados a la pena de seis meses de prisión a cada uno, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago proporcional de las costas causadas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Barnizados y Lacados Cortijo Real S.L. en la cantidad de 3.000 euros.

TERCERO.- La Defensa de los acusados interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que con fecha 21 de marzo de 2.006 se constituyó en Granada la sociedad "Barnizados y Lacados Cortijo Real S.L.". Fueron nombradas administradores solidarios de dicha entidad la denunciante Rosaura y la acusada Catalina , mayor de edad y sin antecedentes penales. El padre de esta última, el también acusado Celestino , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue habilitado, dada su experiencia profesional en el sector de negocio de la empresa, para realizar todo tipo de gestiones en interés de la sociedad.

El día 5 de junio de 2.006, se libró, con la firma de las administradoras solidarias citadas, un pagaré al portador por importe de 3.000 euros contra una cuenta corriente que la citada sociedad tenía abierta en la entidad Cajagranada, pagaré que fue entregado al acusado Celestino , quien a su vez lo destinó al pago de una provisión de fondos por los servicios profesionales de un abogado relativos a una acción penal que pretendía ejercitar dicho acusado a propósito de una sociedad suya, ajena a la referida Cortijo Real S.L. El dinero fue efectivamente entregado a dicho letrado en el concepto indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada.

Sostiene la acusación pública que se ha cometido por ambos acusados, al actuar de común acuerdo, un delito de estafa al haber obtenido la firma de la denunciante Rosaura en el pagaré en la creencia, inducida por los acusados Celestino y su hija Catalina (la otra administradora), de que esa cantidad tenía por destino el pago a proveedores, cuando en realidad dicha cantidad fue entregada a un letrado en concepto de provisión de fondos para la defensa de intereses ajenos a la sociedad, privados del acusado Celestino . La denunciante Rosaura , según la tesis de la acusación, habría suscrito el efecto en tal convicción, derivada de la confianza depositada en el acusado.

Los acusados, por el contrario, y singularmente el acusado Celestino , mantienen que los denunciantes (y se refiere aquí tanto a la coadministradora Rosaura como al esposo de ésta Alfredo ) conocían perfectamente el destino del dinero e incluso Alfredo habló con el abogado Nemesio , destinatario de dicha suma como provisión de fondos de letrado y procurador de una acción penal que Celestino pretendía iniciar contra un exsocio suyo en otra sociedad, y que en efecto el citado letrado confirmó a Alfredo el concepto y cantidad. Sostiene dicho acusado que ni su hija ni la denunciante eran administradoras de facto de la sociedad, ni tenían auténticas funciones en la misma, pues quienes realmente gestionaban la sociedad eran Alfredo y él. El primero en las cuestiones de oficina, bancos, cuentas, administración, y el segundo en la organización y ejecución del trabajo. Si el talón se hizo al portador fue porque Alfredo así lo decidió, pues a él se lo entregaron ya rellanado, estando presentes en ese momento, en la nave de la empresa, Alfredo , su esposa Rosaura , el acusado y su hija Catalina . No sabe si existe o no un documento en la empresa acreditativo del recibo de dicha cantidad, pues no recuerda si se hizo tal documento y además ha formulado una denuncia contra Alfredo por haberse apoderado de la documentación de la oficina (hecho por el que se sigue otro procedimiento penal). Refiere además este acusado que la suma de 3.000 euros se corresponde, aproximadamente, con unos trabajos que había realizado él anteriormente, dando así a entender que tendría un crédito a su favor contra la sociedad por dicho importe. En todo caso, lo relevante es que, según mantiene, los denunciantes conocían el destino del dinero y consintieron dicha aplicación.

A su vez, la acusada Catalina , hija del otro acusado, refiere desconocer cualquier aspecto sobre la administración de la sociedad. Se califica como una mandada , que firmaba aquellos documentos que le indicaban (los verdaderos administradores de facto). Dice que la escritura del talón la pusieron ellos ( Rosaura o Alfredo ), y que sabían y estaban de acuerdo en que era para pagar al indicado letrado, pues incluso éste le fue presentado al acusado Celestino por una hermana de Rosaura , a saber, Herminia , también letrada que asesoró a Celestino hasta que, tras aprobar unas oposiciones, cedió los asuntos de Celestino a otro letrado.

Rosaura , la denunciante, niega conocer el destino del talón, y mantiene que lo firmó en la creencia de que era para pagar a proveedores, pues así se lo dijo Celestino . Ella por lo demás apenas iba a la empresa, porque se ocupaba de la atención de un establecimiento abierto al público en Armilla llamado "Aluside"; no llevaba la administración ni las cuentas. Solo tiempo después, y a raíz de que un empleado de la sociedad ( Raimundo ) les informase que Celestino realizaba y cobraba trabajos encomendados a la sociedad por su cuenta y para su beneficio, sospechó, pidió información a la gestoría que les llevaba la contabilidad e indagó a través de la Caja de Ahorros quien había cobrado el talón, descubriendo así que había sido el repetido Sr. Nemesio . Explica la tardanza en denunciar el hecho (el talón se firmó a principios de junio de 2.006 y la denuncia se interpone a finales de noviembre de 2.007) por la confianza que tenía en Celestino .

Herminia , hermana de la anterior, declara que asesoró al acusado Celestino al principio de 2005 en relación con temas fiscales y de facturas. Este le dijo que tenía problemas en la sociedad que tenía con un familiar (sociedad llamada Barnizados Sierra Nevada). Al examinar el asunto y apreciar connotaciones penales en el mismo, no siendo ella penalista, a través de un compañero de despacho preguntó quien podría hacerse cargo de ese asunto del acusado, y ese compañero ( Isaac ) le dio el nombre de Nemesio . Incluso estuvo en el despacho de éste para exponer el tema. Despues, aprobó unas oposiciones a la Junta de Andalucía y ya no supo más, aunque en mayo de 2.007 recibió una llamada del letrado Nemesio diciendo que su hermana tenía que entregar una documentación de la sociedad.

Nemesio mantiene que hacia finales del año 2.005 otro letrado llamado Isaac contactó con él para consultarle el asunto de Celestino . En abril o mayo de 2.006 de nuevo le llaman por si podía hacerse cargo de dicho asunto al haber aprobado Herminia una oposición. Accedió y solicitó una provisión de fondos de 3.000 euros, sabiéndolo así Herminia . Dice que Alfredo le llamó para preguntarle para que era ese dinero. En efecto, Celestino le entregó dicha provisión, hizo un recibo y presentó una querella (que se sigue en el Juzgado de Instrucción Uno de Santa Fe). Alfredo le dijo que el dinero iba a salir de la empresa Cortijo Real, y que por eso el pagaré es de dicha sociedad.

Alfredo declara en similares términos que su esposa, la denunciante. Niega cualquier relación con la empresa, salvo alguna colaboración haciendo portes con una furgoneta suya, por indicación de su esposa Rosaura . No se ocupaba de la administración, no tiene conocimientos contables ni ha llevado otras empresas. Refiere que nunca supo otro destino del dinero que el pago a proveedores ž y contradice la versión de Nemesio .

Alfredo , hermano del anterior, es titular de una gestoría y asesoría fiscal. La contabilidad de la sociedad Cortijo Real la llevaba una empleada suya llamada Patricia. Solo sabe de los talones (y de este talón en concreto) lo que dicha empleada le dijo. Como en junio o julio de 2.006 había que presentar declaraciones fiscales preguntó a Celestino sobre esos 3.000 euros, pues según dicha empleada, no le acreditaba el acusado el destino de la cantidad, y le daba largas en cuanto a la aportación de los soportes documentales que justificasen la aplicación, diciéndole que era para pago a proveedores. Refiere que se lo dijo a su cuñada Rosaura , en tanto que administradora. Que era Celestino quien le llevaba la documentación, pues ni su hermano ni Rosaura lo hacían.

Por último, el testigo Raimundo ha manifestado que, contratado por Aluside, trataba con Alfredo y con Celestino , que Alfredo estaba en la oficina, llevando los papeles, y que ayudó a éste a sacar cosas de la empresa.

Como puede apreciarse del examen de todas estas manifestaciones, nos encontramos ante dos versiones completamente contrapuestas sobre la cuestión nuclear de este procedimiento, a saber, si la denunciante (y su esposo Alfredo , pues aunque no tenga relación formal con la empresa, el testigo Raimundo mantiene que llevaba las cuestiones de oficina) conocían o no el destino de los tan repetidos 3.000 euros, pues a ello está ligada la apreciación de un supuesto engaño desplegado por el acusado en el momento de solicitar la firma del pagaré a Rosaura . Cada una de las versiones cuenta con sustento probatorio, pues la de los acusados es avalada por el testigo Nemesio , quien afirma que Alfredo le llamó para informarse para qué era la cantidad.

Además de tal apoyo testifical, dos cuestiones llaman la atención de este Tribunal: en primer lugar, el retraso en la interposición de la denuncia, a pesar de que ya en junio o julio de 2.006 se advirtió por la asesoría que dicha cantidad estaba sin justificar en las cuentas y que Celestino no aportaba soportes documentales (facturas o albaranes de esos supuestos proveedores), circunstancia que fue advertida a la administradora denunciante; en segundo lugar, que la presente denuncia es posterior a la que el aquí acusado promovió contra la denunciante y su esposo por haberse apoderado de la documentación y del ordenador de la sociedad, lo que permite no descartar un carácter reactivo de la presente acción penal.

De este modo, estimamos factible la versión del acusado Celestino , y confrontada esta con la de los denunciantes, no hallamos razones para otorgar más crédito a ésta sobre aquella.

SEGUNDO.- Principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo

Recuerda, entre muchas, la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, conforme a las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En similar sentido, si aun existiendo pruebas de cargo, el resultado de la valoración de la prueba arroja razonables dudas sobre la culpabilidad del acusado, la aplicación del principio de interpretación de las mismas a favor del mismo (in dubio pro reo) determina un mismo resultado absolutorio.

En el presente caso, en virtud de lo expuesto en el fundamento precedente, consideramos de aplicación dicho principio para fundar el dictado de una sentencia absolutoria, si bien se dejan a salvo las posibles acciones que en la vía correspondiente pueda ejercitar la sociedad Cortijo Real S.L. frente al acusado, al constar que los citados 3.000 euros fueron destinados al pago de una deuda particular de éste.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas por aplicación de lo establecido en el art. 240 LECr .

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVERy ABSOLVEMOS libremente a Celestino y Catalina , del delito de estafa del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ser ejercitadas por la sociedad "Barnizados y Lacados Cortijo Real S.L.".

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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