Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 730/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 130/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 730/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100730


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0002163

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000130/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000484/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

d. ur 249/12

Apelante MINISTERIO FISCAL

Raúl

Abogado CRISTINA HOLGADO FERNANDEZ

Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS

Apelado/s María Esther

Abogado BEATRIZ SAN JOSE HERNANDEZ

Procurador ENCARNACION GARCIA LORENTE

SENTENCIA Nº 000730/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Uno de octubre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 346, de fecha 16 de octubre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000484/2012, habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL y Raúl , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA CAMPOS, GLORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. HOLGADO FERNANDEZ, CRISTINA, y como parte apelada María Esther , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LORENTE, ENCARNACION y dirigido por el Letrado Sr./a. SAN JOSE HERNANDEZ, BEATRIZ.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL y Raúl el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/10/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO

HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES:

Sobre las 12:27 horas del día 2de octubrede 2012, María Esther , denunció en la Comisaría Norte de esta ciudad que, alrededor de las las 9:10horas, el acusado, Raúl , con quien mantiene una relación sentimental desde hace ocho años, cuando se encontraba en el Camino Orgegia esperando a una amiga, le dijo: '¿Te van a recoger? Voy a esperarme y quien venga a recogerte va a tener problemas. Aquí no hay aceras, lleva cuidado que si te atropello me lo paga el seguro. Tu llama a la policía, que es tu palabra contra la mía, que he hablado con mi abogado y solo me detendrían como mucho 72 horas, y cuando salga si que te mato'.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que yerra en la valoración de la prueba que contiene. ElMinisterio Fiscal se adhiere al recurso por entender que la declaración de la víctima, a la que se le negó el derecho a guardar silencio que le otorga el art. 416. 1º de la LECrim no puede ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Efectivamente, la prueba de cargo que sustenta la decisión condenatoria impugnada está constituida por la declaración de la víctima. Entienden los recurrentes que puesto que se denegó expresamentea la víctima hacer uso de la dispensa de declarar que le otorga el art. 416, 1º de la LECrim , y se le obligó a hacerlo bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio en caso de falta a la verdad, dicha declaración es nula y no puede ser valorada como tal prueba de cargo.

Dado el fundamento de la dispensa, como derecho del testigo que le exime de la obligación general de declarar cuanto supieren y de decir la verdad, que imponen a los testigos los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha venido señalando por una numerosa jurisprudencia que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, como se establece claramente en las STS de 22 de febrero de 2007 y 164/2008, de 8 de abril , y 421/2009, de 29 de enero de 2009 , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio.

A distinta conclusión llega la Sentencia nº: 459/2010, de 14 de mayo, ROJ: STS 2648/2010 Nº Recurso: 11529/2009, Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN, que señala que 'Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.

A estas consideraciones, se acercan soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la convivencia.

O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento ( artículo 448 del Código Penal ), admitiendo, no obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso.

Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.'

El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006 , de 6 de junio , pudo decir 'Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.'

El reciente Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 clarifica igualmente la cuestión al disponer que:

'La excepción de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Tal y como argumenta el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, lo que defiende es la validez de la declaración prestada ante las fuerzas y cuerpos de seguridad por la víctima de un delito de violencia intrafamiliar que acude voluntaria y espontáneamente a denunciarlo, aunque en sede policial no se le advierta previamente a declarar del contenido del art. 416.1 LECRIM . Pero la validez interina de la declaración así prestada, dependerá, como bien indica el Ministerio Público, de que la víctima no se acoja en el plenario a la facultad de guardar silencio, pues en tal caso, quedará privada de ella.

Por tanto hemos de concluir que María Esther debió ser amparada en su derecho a no declarar contra el acusado, tal y como manifestó ser su voluntad en el plenario y que al negársele tal derecho, la prueba de cargo fue indebidamente obtenida y no puede ser valorada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual 'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

En consecuencia entendemos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado que deberá ser absuelto del delito de amenazas en el ámbito familiar fundamento de la acusación, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Resultando absuelto el acusado procede declararlas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Raúl y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 16de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en su Juicio Oral nº 484/12 , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar en virtud de la cual, debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Raúl del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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