Sentencia Penal Nº 730/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 730/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 208/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 730/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101041


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP208/13

Proceso Abreviado nº 636/10

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 730

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a trei nta y uno de julio de dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 636/10 , Rollo de Sala nº AP208/13 sobre delito de robo con fuerza procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusados Modesto representado por el Procurador Sr Castañon Puell y Segundo representado por el Procurador Sra Ratia Martinez en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dicho acusados contra la sentencia dictada a 4 de febrero de 2013 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de febrero de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 636/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte anteriormente reseñada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 18 de julio de 2013 habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto los atinentes a la denegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articulan las representaciones procesales de los acusados el recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un principal y común motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra los mismos pronuncia siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla, vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara. Subsidiariamente la representación procesal del acusado RUSO denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que solicitó como muy cualificada.

Sobre la base a los argumentos jurídicos que exponen en los escritos de formalización de los recursos, solicitan la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .

Los recursos de apelación deben prosperar parcialmente en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo de los recursos debe corregirse el error material obrante en los hechos probados de la sentencia objeto de apelación en los que equivocadamente se hace constar que los hechos sucedieron el dia 12 de enero de 2012 cuando lo fueron el dia 12 de enero de 2010 tal y como consta en las actuaciones y se refleja en el Fundamento de Derecho numero Tercero en el que se rechaza la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, corrección que se efectúa de oficio a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 de la LOPJ .

CUARTO. Puesto ello de manifiesto es un hecho que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto, no cuestionado el hecho sino solo la autoría de los acusados y analizadas las razones expuestas por los recurrentes en relación con el contenido de la sentencia se advierte que la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ante la negativa de los acusados como única prueba de descargo, otorga credibilidad al testimonio prestado por los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, quienes declararon que vieron a tres sujetos como bajaban la persiana del establecimiento sujetos que fueron perseguidos y detenidos siendo dos de ellos los acusados (y logrando escapar el tercero), afirmando que en su poder encontraron dos destornilladores y una linterna instrumentos objetivamente idóneos para el robo y que habitualmente no se acostumbra a llevar encima a no ser a aquél fin, extremo para el que se halla legalmente legitimada llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como los entiende probados sin que la distinta lectura proporcionada al resultado de la prueba practicada en Juicio por la parte sea objetivamente susceptible para desvirtuar el correcto razonamiento efectuado por la Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala.

Y ello, porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo/descargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial siempre que sea respetuosa con dichas exigencias.

QUINTO.- No sucede lo mismo en relación a la denegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en cuanto reconociendo la Juez a quo que la causa llegó al Juzgado para su enjuiciamiento el 20 de diciembre de 2010 y que la sentencia no se dicta hasta el dia 4 de febrero de 2013, justifica la no aplicación de la atenuante que le había sido solicitada en la escueta y peregrina razón del 'triste devenir del Juzgado'.

Pues bien, el 'triste devenir del Juzgado' o lo que es lo mismo el hecho de que una causa sin complejidad probatoria cuyo juicio oral podía haberse celebrado en menos de una hora haya permanecido inactiva en la sede del órgano jurisdiccional durante mas de dos años es una grave disfunción que no puede recaer en el justiciable cuando no le es imputable dicha inactividad; inactividad que, por demás, se prolonga durante un periodo de tiempo ( mas de un año) que según Acuerdo de esta Audiencia Provincial otorga virtualidad objetiva a la atenuante que debe y debió ser apreciada si bien simple puesto que la muy cualificada pretendida por las partes exige un periodo de inactividad que no se alcanzó en este supuesto (tres años). Aplicación de la atenuante que, sin embargo, no conlleva modificación de la pena impuesta que lo fue ya en el mínimo legal posible para un robo con fuerza consumado. (un año)

SEXTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Castañón Puell en nombre y representación de Modesto y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Ratia Martinez en nombre y representación de Segundo contra la sentencia dictada a 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 636/10 debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el único sentido de entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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