Sentencia Penal Nº 730/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 730/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 362/2013 de 20 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 730/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100671


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00730/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 362/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 551/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de Madrid

Diligencias Previas Nº : 201/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 730/13

En la Villa de Madrid, a 20 de Mayo de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 362/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 551/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderon Galán; y defendido por la Abogada Doña Sonia Rello Palomo, así como el Ministerio Fiscal y Doña Erica representado por la Procuradora Doña María Josefa Ávila Arellano y defendido por el Abogado Don Ángel Sánchez García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de marzo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 13:00 horas del día 31 de marzo de 2012, el acusado, Leonardo , mayor de edad , con antecedentes penales no computables en esta causa mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Erica , en un parque situado en la C/ Valmojado de esta capital.

En el transcurso de la discusión el acusado mantuvo un forcejeo con Erica con el fin de apoderarse de su móvil, empujándola, provocando de este modo que la misma cayera al suelo, lanzándole a continuación el móvil y emprendiendo la huída. No consta que como consecuencia de estos hechos Erica sufriera lesiones.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. prohibición de aproximarse a Erica , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por si o por persona interpuesta durante tres años, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Leonardo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Erica solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y del testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. A ello añade que la resolución recurrida no explica las razones por las que otorga mayor credibilidad a la testigo de cargo que a la actual pareja del acusado, que también depuso en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso la Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima y las circunstancias que rodean el caso, explicando que en el juicio oral la víctima fue clara en afirmar la realidad de lo sucedido y, en concreto, que se produjo una fuerte discusión entre ambos estando en el parque, que la zarandeó y forcejeó con ella, empujándola y arrojándola al suelo, lanzándole a continuación el móvil que previamente le había arrebatado.

El acusado discrepa de esta versión, y en su recurso insiste reiteradamente en las contradicciones en que habría incurrido la víctima, afirmando además que no existen corroboraciones periféricas de su declaración. Pero lo cierto es que esta declaración está corroborada, no por simples elementos objetivos de carácter meramente periféricos, sino por el testimonio de una testigo directa de los hechos y completamente independiente, que estaba en el parque y que pudo ver los hechos. observando cómo el acusado golpeaba y zarandeaba a la víctima hasta tirarla al suelo y luego darse a la huida. La testigo narró con precisión los hechos en la parte que presenció, y este testimonio no es de referencia sino directo y no incurre en ninguna clase de contradicción.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que niega la realidad de lo sucedido y su participación, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada del Juez a quo, que apoya en la declaración de la víctima corroborada por esta testigo directo de los hechos. Lo que constituye, por su parte, la explicación lógica y razonable, dada su imparcialidad y ajenidad a las partes, no sólo para haberle dado mayor credibilidad que a la actual pareja del acusado, Doña Consuelo , sino también para acordar deducir testimonio contra ella por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en dos extremos.

A)El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una menor gravedad, no llegaron a causar lesión y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: tres meses y un día de prisión y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

B)Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Así lo establecen los hechos probados. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia de 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 551/2012.

Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de los particulares siguientes:

1. La condena es por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 4 CP .

2. Las penas a imponer son las siguientes:

Tres (3) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día.

Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.