Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 730/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7989/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 730/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 7989/13.2 R.
J.F.- 23/13.
JUZGADO de INSTRUCCIÓN núm. 8 de Sevilla.
SENTENCIA Nº 730/13
En la Ciudad de Sevilla a 18 de diciembre de 2013
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 23/13 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 24 de junio de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. ' QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a María de la falta que le era imputada, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariano en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a la denunciada María , se interpone por la representación del denunciante Mariano recurso de apelación interesando la condena de la primera, como autora de dos faltas de coacciones del art. 620 del C.P ., como consta en el acta del juicio.
SEGUNDO.- La apelante mantiene que se ha producido error la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta las manifestaciones del testigo presencial de los hechos ni las manifestaciones del denunciante y solicita la condena de la denunciada. Pues bien, tal tesis no puede prospera por varias razones:
La sentencia hace referencia a las testifícales y documentales, como motivo de absolución.
B)Si se considera que la sentencia no ha valorado todas las pruebas la consecuencia lógica de tal omisión será su nulidad, pero esta decisión no puede ser tomada de oficio porque la nulidad requiere petición expresa de quien la alega.
C) La ausencia de motivación no pude servir de base para una resolución de condena.
TERCERO.- En los hechos declarados probados por la juzgadora y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena de la denunciada María por ausencia de prueba de cargo en la que soportar que la autoría de las faltas corresponde a la y en respeto, del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.
De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente por entender que sí que se dieron argumentos para dictar la condena de la denunciada María , hay que recordar como premisa inicial que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
CUARTO.- Una vez examinadas las actuaciones y escuchado el CD, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
4.- Que se evidencie error o infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, los implicados mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos, una, la denunciada María niega ser la autora de los corte de suministros de agua y luz, afirma ( no cortó nada, sufría una enfermedad que le impedía acceder a la caja de registro de luz y el agua la pueda cortar cualquiera). Por su parte, el denunciante afirma que vio a la denunciada subida en una escalera manipulando la caja de la luz y la llave de paso del agua). Por último, los testigos Simón (-técnico- observa que nadie ha manipulado y el corte se produce por un cortocircuito, que pudo ser fortuito o provocado, pero no sabe la razón, no ve a nadie manipulando) y Virgilio ve la denunciada subida a una escalera, pero no ve si manipula el cable. Por ultimo, si la llave de paso del agua esta en la fachada de la calle, la duda sobre la manipulación se acrecienta hasta limites inasumibles.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
La recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de las implicadas y testigo Virgilio , y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
Las versiones que ofrecen las partes implicadas incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta. En estas circunstancias, el sentido absolutorio de la sentencia por coacciones viene determinado por la absoluta ausencia de prueba que acredite los términos en que se mantiene la acusación( no existe prueba de participación de María ), por lo que la tesis mantenida por el Juzgado es razonable. luego, es claro que la conclusión absolutoria, debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido absolutorio de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso que por ello es desestimado.
QUINTO.- Otro argumento, sin duda decisivo, en orden a confirmar la decisión de absolución de la denunciada, radica en que según señala la doctrina constante del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'
Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. En estas circunstancias y en este caso, dónde la prueba reina es la declaración testifical, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe este motivo de oposición a la sentencia.
Se desestima por lo expuesto los motivos de oposición al recurso que solicita la condena de la denunciada María , al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. 8 de Sevilla en el juicio de faltas núm. 23/13, debo confirmar y confirmo la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

