Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 730/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1680/2014 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 730/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100618


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030977

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1680/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 413/2012

Apelante: D./Dña. AGENTE DE POLICIA NUM000

Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Apelado: D./Dña. AGENTE DE LA POLICA Nº NUM000 , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 730/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil quince

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 413/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de atentado contra los agentes de la autoridad con instrumento peligroso, delito de lesiones con instrumento peligroso, falta de lesiones, delito de conducción sin licencia o permiso, delito de conducción temeraria y delito de imprudencia grave con resultado de lesiones y, subsidiariamente falta de lesiones del art. 621 del C.P ., contra Severiano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado; y también en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Agente de Policía NUM000 contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de abril del 2014 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 2014 , siendo sus hechos probados: 'que el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 17:30 horas del día 8 de octubre de 2.010 en la Plaza de la Remonta de Madrid, en compañía de un grupo de personas no identificadas, cuando se personó la policía municipal en la Plaza por un requerimiento relativo a una reyerta en la vía pública en la zona, tratando de huir el acusado al ver a los agentes, montándose en el ciclomotor con matrícula W-....-WKR , propiedad de Enma , sin la autorización de ésta, vehículo que no tenía concertado el seguro obligatorio, iniciando la marcha, no percatándose de que el agente nº NUM000 se colocaba en su trayectoria para intentar darle el alto, golpeando al agente en su huida con el neumático y la parte del carenado delantero del ciclomotor.

Como consecuencia del impacto, el acusado cayó del ciclomotor, intentando el agente NUM001 reducirlo, más escapándose el acusado tras un mínimo forcejeo, cayendo el agente al suelo, sufriendo lesiones consistentes en erosiones en el codo derecho y contusiones en el codo izquierdo y en ambas rodillas, lesiones que precisaron una primera asistencia y que tardaron cuatro días en curar, ninguno de los cuales fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos.

Como consecuencia del golpe con el ciclomotor, el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial externa en rodilla derecha, fisura de la cabeza del peroné derecho, mínima rotura del menisco, fractura transindesmal de maléolo peroneal, lesiones que requirieron una primera asistencia y tratamiento médico consistente en tratamiento ortopédico y rehabilitación y que tardaron en curar 185 días, todos ellos de incapacidad total para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una condropatía rotuliana, mínima rotura del menisco sin operar y tobillo doloroso.

El acusado conducía el ciclomotor no habiendo obtenido nunca permiso o licencia que le habilitase para la conducción'.

Y su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 del Código Penal y de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 382 del Código Penal a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de tres años y seis meses, como autor de un delito del art. 384.2 último inciso del Código Penal contra la seguridad vial por conducción sin permiso o licencia a la pena de doce meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y como autor de una falta contra el orden público por desobediencia leve a los agentes de la Autoridad del art. 634 del Código Penal a la pena de diez días multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice al agente del cuerpo nacional de Policía nº NUM000 en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (11.247,44 EUROS) por sus lesiones y en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (2.361,30 euros) en concepto de secuelas, con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, cantidades que devengarán los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de tres cuartas partes de las costas correspondientes a un juicio por delito, con inclusión de las costas de la Acusación Particular; absolviendo al acusado en relación al delito de atentado contra los agentes de la autoridad con instrumento peligroso de los artículos 550 , 551.1.2º inciso y 552.1º en relación al delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

Procede absolver a Enma de las pretensiones que le eran reclamadas en la presente resolución por la Acusación Particular.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por las Procuradoras recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 22 de septiembre de 2015, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es objeto de una doble impugnación, de un lado la defensa del condenado pretende que en esta vía se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. El examen de las actuaciones y el visionado y audición del soporte digital donde se contiene la grabación del juicio oral, se comprueba que esta demanda es novedosa en esta instancia, pues no se articuló en el escrito de defensa que elevó a definitivo en el plenario. Tampoco indica la parte a que periodo de paralización se refiere, todo ello sería razón suficiente y sin más argumentos para desestimar este motivo.

No obstante y en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva vamos a analizar si concurre o no esta atenuante. Durante la instrucción de la causa, no se aprecia ningún periodo de paralización extraordinario. Los hechos suceden el 8 de octubre de 2010, se trata de la investigación de varios delitos, con varias personas lesionadas. El 17 de mayo de 2012 se dicta auto de prosecución y las actuaciones se remiten al Juzgado Penal en noviembre de 2012, se declara la pertinencia de las pruebas por auto de 24 de septiembre de 2013, y en diciembre de ese mismo año, se hace el señalamiento de la vista para marzo de 2014. No ha habido ningún periodo de paralización excesivo en particular, pero el cómputo total del tiempo desde que suceden los hechos hasta su enjuiciamiento justifica la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que como veremos tal estimación tenga reflejo penológico alguno, habida cuenta de la extensión de las penas impuestas.

Sin solución de continuidad se queja el recurrente de lo que considera excesiva cuantía de la pena de multa impuesta que debe fijarse a su entender en dos € día y la pena de privación del permiso de conducir no debe ser impuesta en su mitad superior.

Y por último y en el mismo punto se sostiene que no concurren los elementos del delito de imprudencia temeraria pues, (sic) no se estima que CONCURRA EL DOLO O VOLUNTAR DE INCUMPLIR LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO, terminando por solicitar se revoque la sentencia dictada, aplicándose la circunstancia modificativa al delito de seguridad del tráfico impuesta al condenado, con toda clases de pronunciamientos favorables o subsidiariamente se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

La sola lectura del pedimento transcrito literalmente, evidencia la falta de coherencia del mismo. El recurrente no ha sido condenado por delito alguno en el que el tipo exija la voluntad de incumplir una orden judicial.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria del art. 380 del Código penal , y de un delito de imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 del C.P . concurso que se resuelve con la especifica norma prevista en el art. 382, es decir se sanciona por la infracción más gravemente penada en su mitad superior.

La pena impuesta en este caso es la mínima legal. Como también sucede en el delito del art. 384.2 Código penal . La cuantía de la pena de multa se ha fijado en su extensión prácticamente mínima, 6 €, debiendo reservarse, la cifra, 2 €, que demanda el recurrente, para los supuesto de miseria extrema, lo que no parece sucede en este caso.

Por ello este recurso debe estimarse en parte, al entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Recurso de la acusación particular del agente de policía NUM000 .

A) En el primer motivo se denuncia la existencia de un error aritmético de cálculo de la indemnización, pues pese a consignarse en el relato de hechos probados la existencia tres secuelas, se ha concedido indemnización por importe de 2.361,30 € que se corresponde con tres puntos con un valor cada uno de ellos de 787,10 €.

Asiste la razón al recurrente según el informe de sanidad emitido por el médico forense que consta al folio 204 las secuelas que padeció el hoy recurrente son las tres que se hacen mención en el relato de hechos probados que suman un total de 4 puntos, siendo el valor del punto de 787,10 euros, según él las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar en el año 2011 en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por lo que el importe de las lesiones permanentes se fija en la cantidad de 3.762,29 €, es decir el punto tiene un valor de 803,91 € habida cuenta de la edad de la víctima en el momento de los hechos.

B) El segundo motivo se refiere a la infracción de la tabla IV del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Considerando el recurrente que debe aplicarse un factor de corrección del 17%, tanto a unas lesiones como a otras y en la sentencia dictada solo se ha aplicado un factor corrector del 10 % a la incapacidad temporal.

Para la resolución del tema planteado, de si procede o no la aplicación de ese factor de corrección a las indemnizaciones de la Tabla V, ha de partirse de la S.T.C de 29 de Junio de 2002 de la que se desprende que los daños personales originados por un hecho de la circulación deben tener un tratamiento distinto, ya que cuando se trate de resarcir perjuicios económicos, si esos daños se ocasionan sin culpa, es decir, si tienen por base una responsabilidad objetiva, en este caso el factor de corrección del apartado B) de la tabla V se toma como pauta indemnizatoria de los mismos, mientras que si media culpa relevante del agente es cuando dicho apartado B) se ve afectado de inconstitucionalidad, no estando los perjuicios o ganancias dejadas de obtener sujetos a más límite que lo que resulte de la prueba articulada para acreditarlos.

Ahora bien, que la anterior doctrina constitucional haya declarado la eficacia del tan repetido apartado B) de la tabla V en los términos que lo ha hecho, no debe significar que el distinto tratamiento resarcitorio por perjuicios económicos, según medie o no culpa del agente, haya de dar lugar a dos mecanismos o sistemas aislados, distintos e incompatibles, sino que, en la medida que no hay razón para entender que son excluyentes, bien pueden complementarse.

Lo que se quiere decir es que, si bien la doctrina constitucional ha expresado que, cuando de resarcimiento de perjuicios en caso de daños ocasionados por culpa relevante, se ha de estar al sistema de valoración en función de la prueba practicada, ello no significa que haya negado la posibilidad de aplicación del factor de corrección pautado para los casos de responsabilidad objetiva, el cual, a criterio de este Juzgador, podrá serlo también cuando medie culpa subjetiva.

La razón es que el porcentaje inferior del 10 por ciento, que es el mínimo contemplado en la escala, se ha de aplicar siempre, de manera automática, cuando la víctima se encuentre en edad laboral y aunque no justifique ingresos; por lo tanto, si este porcentaje mínimo se ha de aplicar en casos de responsabilidad objetiva, con más razón deberá serlo cuando haya culpa del agente, por lo que el motivo debe también estimarse.

C) El último de los motivos se refiere a los intereses del art. 20 de la LCS , que entiende el recurrente debe ser condenado el Consorcio de Compensación de Seguros pues omitió hacer pago pese a los requerimientos del Juzgado de instrucción.

De nuevo asiste la razón el recurrente al impugnar el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que dispone el párrafo 9 que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido tres meses desde la fecha en que se reclama la satisfacción de la indemnización sin que el Consorcio haya procedido al pago. Dicha reclamación debe entenderse como requerimiento judicial o extrajudicial y el 'dies ad quo' o término inicial del cómputo de los intereses no debe ser a fecha del siniestro sino la fecha de reclamación, o desde que se ponga de forma fehaciente en conocimiento el siniestro, en el supuesto presente el Consorcio conoció la realidad del siniestro del que deriva la reclamación deducida según la propia parte admite desde el 22 de febrero de 2011, siendo requerido de pago por la parte con fecha 13 de abril de 2011, por lo que el consorcio de compensación de seguro debe ser condenado al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .

En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de las Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de Don Severiano , entendiendo que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y estimamos el formulado por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa en nombre del agente de policía NUM000 contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.21 de Madrid con fecha 25 de abril de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de fijar la indemnización a favor del policial número de carnet profesional NUM000 en la cantidad de 11.963,19 € por la incapacidad temporal, y en 3.762,93 € por las lesiones permanentes, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .

Absolvemos a Don Severiano de la falta contra el orden público al resultar dicho ilícito penal despenalizado. CONFIRMANDO EL RESTO DE LA SENTENCIA APELADA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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