Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 730/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1128/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 730/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100152
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5204
Núm. Roj: SAP V 5204:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0015940
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001128/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000100/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor Valencia 4
SENTENCIA Nº 730/2016
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Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
GEMA SANCHEZ PINA
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En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000100/2016, por delito de contra la administración de justicia (entrada el 15.7.2016 ).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, el sr Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Diaz Portales y dirigido por el Letrado D. Benjamin Baeza Portales; y en calidad de apelado/s, el Minisetrio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Resulta probado y así se declara que D. Alejo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, en su declaración prestada como testigo en el acta de audiencia celebrada en el Juzgado de Menores nº de Valencia el día 20 de enero de 2015, en el Expediente de reforma 432/2014 en el que se juzgaba a su amigo el menor Avelino , en la confluencia en las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de Valencia dijo que no presenció la entrega de hachís, cuando tanto los policías intervinientes como el comprador manifestaron que estaba junto al citado menor cuando se produjo dicha entrega que necesariamente debió presenciar como así se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 2 fechada el día 26 de enero de 2015 por la que se condenaba al menor Avelino por la venta del hachís y se acordaba deducir testimonio contra el acusado.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alejo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falso testimonio sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al multa de TRES MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros, y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se le condena al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias, se les deberá compensar a los condenados, el tiempo que por esta causa hayan estado privados de libertad.
Se acuerda en este acto la suspensiónde la ejecución de la pena de SEIS MESESDE PRISIÓN, a que ha sido condenado el acusado Alejo , por plazo de DOS AÑOS, condicionado a que EN ESTOS DOS AÑOS NO COMETA DELITO ALGUNO y apercibiéndole que en caso de incumplimiento de dicha condición, se aplicará el art. 86 del nuevo C.Penal .
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el/los acusado/s se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos el 15.7.20176, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación el 28.10.2016.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega en esencia: Previo- inexistencia de dolo, incluso hubo que hacer un dibujo para explicar la posición de cada uno en el juicio de menores, además, en contra de la defensa del Sr Avelino dijo que los agentes tenían plena visión de lo sucedido. 1.- Vulneración de la presunción de inocencia al la condena basarse en suposiciones. 2.- incumplimiento de los requisitos del tipo penal. Por ello solicita la absolución. El MF se opone, pues, conforme a su ubicación no existe otra hipótesis excepto que tuviera los ojos cerrados y no viera la entrega de la sustancia estupefaciente, lo cual nunca afirmó.
Previamente indicar que no se cuestiona la redacción de hechos probados de la sentencia. Prestar declaración como testigo constituye un deber previsto genéricamente en el art. 118 CE y concretado en diversas disposiciones legales, entre las que figura el art. 458 CP 1995 , precepto que sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Mediante su declaración el testigo contribuye a la tutela de valores y principios constitucionales e incluso de derechos fundamentales, dada su relación con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) y, más en general, con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de la función que la CE les atribuye - art. 117 CE - ( TC 2.ª S 197/1998 de 13 Oct .- Ponente: Sr. Viver Pi-Sunyer.)
En general el tipo de acción de la infracción puede integrarse con momentos subjetivos, pues hay clases de acciones que no pueden definirse sin ellos. Tal es, mentir, tipo de acción relevante para el falso testimonio. Mentir consiste en conocer lo verdadero y decir intencionalmente lo falso.
Y testimonio en un proceso penal es toda declaración acordada y prestada en un procedimiento judicial por persona contra la que el mismo no está dirigido, encaminada al esclarecimiento y comprobación del delito investigado y a la determinación de las responsabilidades que puedan ser exigibles.
Si tal como se ha dicho anteriormente el tipo de acción relevante es mentir y mentir consiste en conocer lo verdadero y decir intencionalmente lo falso, lo primero que debe determinarse en el proceso penal y según las reglas que se acaban de exponer es que es lo verdadero para contrastarlo con lo que manifestaron los acusados y después deberá probarse que lo conocían y que intencionalmente dijeron otra cosa (o que desconocían lo verdadero e intencionalmente dijo algo que no era verdad).
Y ello debe quedar reflejado con claridad en los hechos probados, algo que podría haberse efectuado con mas claridad en la sentencia, pues debe recoger lo verdadero (acreditado en el proceso penal) para luego añadir los hechos que mostraran que el acusado intencionalmente dijo otra cosa en el juicio. Pero, tal como se ha expuesto, no existe impugnación por ese motivo, y, a la vista de la expresión 'necesariamente debió presenciar', ésta puede entenderse en el sentido que el acusado conocía lo verdadero, y puesto en relación con lo anterior 'dijo que no presenció...', máxime si tras la lectura de los fundamentos no puede sostenerse la existencia de duda a este respecto.
SEGUNDO: El motivo previo es la inexistencia de dolo pues la defensa del Sr Avelino se basaba en que por la posición de los chicos los agentes no tenían visibilidad y el recurrente manifestó que los agentes tenían plena visión de lo sucedido.
Lo cierto es que, a los efectos del motivo que se alega, lo relevante es si vio o no vio la entrega y si, viéndola, manifestó conscientemente en el juicio lo contrario. El hecho de no mentir sobre otros aspectos del suceso no afecta al dolo, tampoco a la infracción, pues sus manifestaciones son significativas (si vio o no el intercambio que se produjo ante él).
TERCERO.- La justificación y la prueba practicada fue la siguiente:
'D. Alejo ha declarado que lo que dijo en el juicio es que no vio la compra porque se distrajo con la bicicleta del chaval y estaba agachado. Ha sido compañero del colegio de Avelino . La policía apareció con posterioridad cuando llevaban un par de minutos hablando. La policía lo separó de los otros y le preguntó y dijo lo mismo. No trató de beneficiar a Avelino . Ni negó ni afirmó la venta simplemente dijo que no lo vio.
PN NUM001 ha declarado que había tres chavales todos de pie, el amigo estaba al lado, vieron cómo se acercaba un chico en bicicleta y uno de los chicos le entregó una bolsa , el otro estaba delante, sabía lo que estaba ocurriendo. Ellos estaban en un semáforo parados en coche de camuflaje vieron la entrega de la bolsita e intervinieron de forma inmediata. El hoy acusado dijo desde el principio que no sabía nada.
D. Romulo estaba el acusado al lado del que le vendió la marihuana de pie lo vio todo. La policía le dijo que ellos afirmaban que era él quien quería venderles a ellos la droga, le acercaron a ellos y les escuchó decir que era él quien intentaba vender la droga. Era evidente que le entregaba una bolsita no se la intercambió en un saludo, la policía intervino de forma inmediata no le dio tiempo a entregar el dinero. No estaba mirando todo el rato a Alejo , la única posibilidad de que no viera la entrega de la bolsa es que tuviera los ojos cerrados.
Se ha procedido a escuchar la grabación del juicio de menores se escucha que D. Romulo mantiene la misma versión y ya afirmaba que ellos dijeron que era él quien intentaba venderles la droga a ellos.
El acusado en su declaración en el juicio afirmó que vio que le daba la mano para saludarlo, que le dio la mano a los dos, que no vio nada o no se acuerda que llegó la policía en segundos, afirmando que no vio ningún intercambio.
La acción típica de delito del 458 consiste en faltar a la verdad en el testimonio, y esa declaración falsa ha de ser relevante a los efectos del proceso en el que se vierte. El elemento subjetivo del delito viene representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que puede resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo.
Como señala el TS en sentencia de 6 DE MARZO DE 2006 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458 , dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.'
Para proceder por el delito de falso testimonio en causa criminal es necesario que el mismo se preste en la fase del juicio oral. En este sentido la SAP DE CÁDIZ DE 22 DE OCTUBRE DE 2009 señala que 'El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo. De lo dicho se infiere que ha de distinguirse el supuesto de hecho del delito, así acotado, de la falta de credibilidad del testigo. No es infrecuente en la práctica forense que en el juicio existan diversas versiones de los hechos, sustentadas o propiciadas por las personas que en él declaran, y que el Tribunal haya de discriminar cuál sea la que mayor verosimilitud le ofrece, dejando, en cambio, de considerar aquellas que no le hayan comunicado la suficiente fuerza de convicción. Ahora bien, diferente a lo anterior es la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial.Pues bien, en el campo del falso testimonio un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida. Cabe igualmente citar la STS de 1/03/2005 .'
Con la sola lectura de la sentencia recaída en el procedimiento del Juzgado de Menores podemos afirmar que el hoy acusados, en su declaración como testigos en el juicio celebrado mintió con el fin de favorecer a Avelino y faltóa la verdad porque en la propia sentencia se declaran probados los hechos tal y como ocurrieron atendiendo a la prueba practicada y se expresa también los extremos en los que el acusado mintió al declarar .
Son hechos que no necesitan de un conocimiento técnico especial ni dan lugar a diferentes interpretaciones y que son la esencia del hecho.
Y en la prueba practicada en el acto de este juicio se confirma esta conclusión el acusado estaba delante lo dice Romulo y el policía, no estaba agachado y el acusado nunca afirmó que no lo viera porque tenía los ojos cerrados, la entrega d ella bolsa era evidente, los policías a unos ocho metros lo vieron y así lo declara Romulo , luego si el acusado estaba de pie y no tenía los ojos cerrados tuvo que ver la entrega. Y a esta conclusión se llega también con la prueba indirecta pues afirmó a la policía como así ha declarado Romulo que quien intentaba venderles la droga era Romulo . Sabía lo que estaba ocurriendo y vio la entrega y a pesar de ello en el juicio de menores, y así se recoge en la grabación y en la sentencia, no solo afirmó que no vio nada o que no se acuerda sino que llegó a decir literalmente que no vio ningún intercambio.
El hecho de la entrega era la esencia del delito por el que se seguía el procedimiento de menores.
Por todo lo expuesto debemos concluir con una sentencia condenatoria.'
CUARTO: Es una condena razonable:
1.- respecto de las manifestaciones prestadas en otro proceso, en el caso de las testificales la defensa debió proponer y practicarlas en el juicio oral, y, si existían divergencias esenciales introducirlas a través del art 714 LECrim .
Esta es una instancia revisora y en el recurso no se recoge que de alguna manera, al menos, se intentara poner de manifiesto esa contradicción en el juicio oral.
2.- No ha declarado en este juicio Avelino , en cualquier caso, cuando se trata de manifestaciones prestadas sin obligación de decir la verdad (allí según la sentencia del Juzgado de menores dijo que él no habia sido el autor que '...simplemente, su amigo Alejo y el otro chico, Romulo , chocaron las manos para saludarse cuando se encontraron y que en todo caso, fue Alejo el que le dio la droga al otro chico..), si la condición varia, no existe esa previsión, es más, la Sala II se ha pronunciado en sentido contrario cuando se trata del mismo proceso. En general, la declaración debe ser del a misma naturaleza, asi la STS 8.9.1993 indica que no son valorables en contra de un acusado las manifestaciones que puedan efectuarse como testigo por la misma persona:
'Lo que no es aceptable es que, por la razón no infrecuente de que a una persona se le reciba declaración como testigo, porque en un primer momento no incidan en él circunstancias que lo hagan indiciariamente partícipe en un hecho criminal, haya de ser absuelto porque tales declaraciones impidan valorar otras prestadas ya como imputados, o las de coacusados y testigos llevadas a cabo en legal forma.
Sólo en parte tiene razón la recurrente. Cuando una persona declara como testigo no inciden en ella las reservas propias de quien se siente imputado, ni se dan las correspondientes garantías: de declarar o no declarar; en caso positivo, de hacerlo en la forma que estime procedente, en parte sí y en parte no, y de tener asistencia letrada. Todo esto es cierto, pero sólo significa que estas declaraciones han de aislarse y, como si se tratara de escenas de una película, extraerse de ella. Pero el resto de la prueba, no contaminada, con toda obviedad es válida, que es lo que en este caso aconteció.'
De todos modos, visto lo expresado previamente, la ausencia de declaración en el juicio penal no es relevante.
Las conclusiones a las que llega la sentencia de la Jueza (dejando a un lado las referencias que se efectúan a la sentencia previa) son razonables con la prueba practicada.
El acusado mintió sobre un aspecto esencial de su declaración, si vio o no vio el intercambio (además según la sentencia manifestó: 'no fue testigo de la entrega de nada, no se acuerda de que viera nada y que el menor estaba a un metro de él, y que por la posición en que se encontraba él no tapaba a nadie de la visión de los policías'), algo que puede ser comprensible (tratar de evitar perjudicar al menor -allí según la sentencia dijo que era su amigo-), pero ello constituye la infracción que examinamos.
Y es que la conclusión es del todo coherente con la secuencia de los hechos y la prueba practicada (a pesar de las alegaciones de la defensa en su recurso), lo que se produce es una venta de droga (aunque Romulo no llega a entregar el pago) estando presentes tres personas, y, tal como se produce la secuencia de hechos, es evidente que el acusado (y los demás que allí estaban) sabía lo que estaba sucediendo allí.
Por ello, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. Así pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.
CUARTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero:No haber lugar al recursode apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia de 19.5.2016 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4, confirmando la misma.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
