Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 730/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 98/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 730/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100769

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14464

Núm. Roj: SAP B 14464/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 98/2019 - C
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 292/2018
Fecha sentencia recurrida: 14/02/2019.
SENTENCIA NÚM. 730/2019
Magistrados/da:
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
M. David García Martinez
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación
nº 98/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 292/2018 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona;
autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la Acusación Particular DOÑA Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Mª
ROSA COBO BRAVO, recurso al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, siendo impugnado por la representación
del acusado DON Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA DE MANUEL
TOMÁS, contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del referido Juzgado.
Barcelona, a 4 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Feliciano como autor del delito menos grave de daños intencionales, a una pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de seis euros (1440 €euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Condeno a Feliciano como autor del delito leve de vejaciones injustas, a una pena de 7 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 1000 m de Raquel , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por el período de dos meses.

Condenó Feliciano como autor del delito leve de maltrato de obra, ya definido, a una pena de un 1 de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Absuelvo a Feliciano del resto de cargos penales vertidos en su contra.

Condeno Feliciano al pago de 605 euros a favor de Raquel el concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, desestimando el resto de pretensiones indemnizatoria habidas en esta causa, a excepción de los daños morales reclamados por Raquel , que resultaron imprejuzgados según se expone el penúltimo párrafo de fundamento jurídico tercero'

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación particular. Admitido a trámite el recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal quien se adhirió al mismo, impugnándolo expresamente la representación del acusado, que solicita la desestimación de recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 25 de abril de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Se nombró ponente al Sr. Cerrada, quien causó baja en el territorio de esta Audiencia, siendo sustituido por el Ilmo. Sr. M. David García Martinez y celebrada la deliberación, votación y fallo, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Martinez, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: 'Resulta acreditado que el acusado, Feliciano , pareja sentimental de Raquel cuando menos desde el 3 de septiembre al 22 de diciembre de 2016, conviviendo ambos en el NUM000 NUM001 del número NUM002 de la AVENIDA000 desde octubre de ese año hasta antes de la Navidad de 2016, reiniciándose la convivencia en enero de 2018, no así la relación sentimental como lo era con anterioridad, en un día que no consta del mes de diciembre de 2016, antes de las fiestas navideñas, encontrándose ambos en el mencionado domicilio, hablando estirados sobre la cama que compartían, con intención que no consta pero con el inevitable afán de menoscabar aun levemente la integridad física de la mujer, Feliciano le mordió una pierna, sin causarle herida, sin que tampoco se advirtiera un contexto de dominación genérico o amedrentamiento concreto por superioridad del hombre contra el sexo femenino, generándose una discusión a raíz de lo ocurrido, disculpándose de inmediato quien mordió.

Entre la tarde del 14 de enero de 2017 y las 18.40 horas del 15 de enero siguiente el hoy acusado se introdujo en la vivienda referida, habiendo dejado las llaves de acceso en su interior, siendo todavía morador de la finca, junto con su ex pareja sentimental, y con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena rompió vidrios de la ventana que da al rellano de la finca sobre patio de luces para así acceder al interior del piso, y ya dentro golpeó la puerta de entrada causándole desperfectos, pintando paredes y ensuciando con polvo de extintor, todo ello valorado en más de 400 euros, al tiempo que sirviéndose de productos químicos destrozó ropa y enseres personales de su pareja sentimental, todo ello valorado en un total de seiscientos cinco euros que la misma reclama, contra quien el hoy acusado escribió sobre las paredes las palabras 'perra', 'zorra' y 'muérete', dirigidas a ella con la intención de menoscabar su integridad moral y menospreciarla'.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de la Acusación particular impugna la referida sentencia sólo en lo referido al delito leve de maltrato de obra ser sustituida por una condena de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del código penal basando su escrito de impugnación en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal. En este sentido expone que el juez a quo considera que la conducta típica se ha producido si bien, como exponer el juez a quo en la sentencia, al entender que no concurre un 'elemento de dominación machista', degrada tal conducta al maltrato de obra del artículo 147.3 del Código penal, señalando el recurrente que el juez a quo no motiva los elementos exteriores que conducen a que una agresión de esas características sobre la pareja no sean un acto de dominación, Por lo que entendiendo que la conducta probada es propia de un delito de maltrato realizado en el domicilio de ambos, el recurrente interesa se condene al acusado por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código penal a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a doña Raquel , su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por esta, a una distancia inferior a 1000 m por un periodo de un año nueve meses, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años.

El ministerio fiscal en su escrito de recurso se adquiere expresamente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, que por motivos de economía procesal, da por reproducido.

La representación procesal del acusado impugna el recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida manifestando que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas a su presencia de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento criminal, concluyendo, que el magistrado a quo ha llegado a conclusiones coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de los testigos y de la propia víctima constituyen prueba suficiente para afirmar el contenido de la sentencia, tratándose de prueba personal, de modo que el Tribunal de apelación no puede sustituir la apreciación del juez de instancia por la suya ante pruebas no practicadas a su presencia; discrepa igualmente de la alegación de que el juez a quo no ha expuesto los elementos que le llevan a afirmar que no se trata de un acto de dominación machista, pues en el fundamento jurídico primero, Párrafo segundo, se expone los criterios que llevan al juez a quo a tal afirmación; igualmente discrepa de la afirmación realizada por el recurrente de qué tal acción produjo una lesión, pues mantiene que lo señalado por el juez a quo en la sentencia precisamente es lo contrario; finalmente concluye su escrito de impugnación haciendo alegaciones sobre la finalidad de la reforma introducida en el Código penal para la lucha contra la violencia machista, e igualmente, critica lo manifestado por el recurrente a propósito de una sentencia traída colación en el escrito de recurso sobre un 'mordisco', que señala que los impugnantes han sacado de contexto, y rechaza que el juez a quo haya tratado a la denunciante como un objeto inanimado; por todo ello solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso de apelación y de su impugnación se debe adelantar que el recurso será estimado.

En primer término, no puede dejarse de poner de manifiesto que nos encontramos ante una Sentencia con un pronunciamiento absolutorio, pues el Juez a quo absolviendo al acusado 'del resto de cargos penales vertidos en su contra', de suerte que entre ellos debe entenderse comprendido el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código penal expresamente imputado por las acusaciones, sin embargo condena por un delito leve de maltrato del art. 147.3 del Código penal. A propósito de tales supuestos, podemos traer a colación la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de STS, Penal, de 20 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4353/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4353 que en supuesto similar (a propósito de lesiones cruzadas entre expareja que el tribunal de instancia degradó a falta de lesiones), señaló: 'Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio ), que 'De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art.

123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En esta línea y específicamente sobre la posibilidad de revisar en casación el tipo subjetivo del delito, declaraba la STC 37/2018, de 23 de abril , lo siguiente: '(...) también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

Tal ampliación, continúa el Tribunal Constitucional, 'era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España , § 31. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46)'.

Pero en el presente caso el relato de hechos probados ya hemos expuesto que permite la revocación de la absolución, porque mantenemos el factum de los mismos, y la cuestión se reconduce a una cuestión de subsunción jurídica al considerar estrictamente, y sin alterar los hechos probados, la cuestión jurídica de que ese mismo relato debe quedar integrado en el tipo penal del art. 153 CP , en su respectivo apartado, según se trate de hombre o mujer en el sujeto activo y teniendo en cuenta la relación entre ellos. Y ello, porque, además, el resultado de hechos probados así lo declara, en cuanto a una agresión recíproca entre ambos, siendo pareja sentimental'.

Y esta misma Sentencia se debe también atender a propósito de la inexigencia como elemento subjetivo del injusto del art. 153.1 del Código penal de un elemento de dominación machista derivado de la LO 1/2004. Así, podemos traer a colación las conclusiones que didácticamente establece la referida Sentencia de nuestro Alto Tribunal en su Fundamento Jurídico 3º, al señalar: '5.- Conclusiones.

Tras lo expuesto, las conclusiones para estimar el recurso de la Fiscalía a las que se puede llegar pueden enmarcarse en las siguientes: 1.- Inexistencia de base legal para absolver. No existe base ni argumento legal para degradar a delito leve del art. 147.3 CP una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja de la que no se desprendan lesiones objetivables. Esta conducta está claramente tipificada en los apartados 1 y 2 del art. 153 CP .

2.- Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El 'factum' solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal.

3.- La riña mutua no puede suponer un beneficio penal. Degradar la conducta a delito leve del art. 147.3 CP , con la circunstancia de exigir en este caso denuncia supone un beneficio penal para cualquiera de los agresores que no está contemplado ni en el tipo penal, ni en la filosofía de la LO 11/2003, ni en las sucesivas reformas legales que han introducido modificaciones en el tratamiento de la violencia de género y doméstica.

4.- No degradación penal por el desvalor del resultado en la riña mutua. Si se degrada la tipicidad por el desvalor del resultado, al no existir lesiones y derivarlo al art. 147.3 CP , se atenta contra la propia filosofía del art. 153 CP , que solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo penal sea de golpear o maltratar sin causar lesión. La aplicación del tipo solo exigiría la acreditación de la violencia, aunque sin lesión. Y esto es maltrato en ambas direcciones si hay riña y agresión mutua sin legítima defensa.

5.- Tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del sujeto activo del art. 153.2 CP por existir una riña mutua: En el apartado 2º del art. 153 CP se remite a la conducta del apartado 1º, es decir, golpear o maltratar sin causar lesión y en este el sujeto activo puede ser la mujer y el pasivo el hombre, pero no degradando la conducta de la mujer que el hombre, además, antes o después, agreda también. En ambos casos, salvo en aquellos en los que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, como puede ser la legítima defensa completa o incompleta, el hecho exige para su tipicidad el comportamiento objetivable de la agresión.

Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP , según sea el caso.

6.- La Exposición de Motivos de la LO 11/2003 no es un tipo penal. No puede extraerse de la Exposición de motivos de la LO 11/2003 y trasladarse al tipo penal del art. 153.1 y 2 CP un elemento subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de la agresión.

7.- Respeto al principio de tipicidad penal. Si el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar una sentencia absolutoria por la circunstancia de que el sujeto activo lo sea, al mismo tiempo, sujeto pasivo, por la agresión que le responde la persona a quien golpeaba o maltrataba, y sin amparo legal alguno que cubra esa modificación.

8.- El respeto al hecho probado. No hay cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, cual es que exista una riña mutua y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión. Esta circunstancia no puede cambiar la tipicidad del hecho para pasarlo del art. 153.1 y 2 CP al art. 147.3 CP .

9.- Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la vía del art. 153.4 CP que señala que: 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP .

10.- Posibilidad de valorar supuestos de legítima defensa. Dentro de la abierta posibilidad de valorar cada caso concreto sin encorsetamientos no deseados resulta viable que en caso de agresión recíproca pueda valorarse la opción de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de la legítima defensa, que podría dar lugar a una exención o atenuación de la pena, lo que queda al ámbito de la prueba de sus circunstancias en el juicio oral. Con ello, habrá que estar al caso concreto y su prueba.

11.- No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art.

153 CP . No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del art. 147.3 CP '.

Pues bien, aplicando a nuestro caso las anteriores conclusiones, debe llegarse a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, respetando íntegramente el relato de hechos probados recogido en la Sentencia y que se han transcrito en esta misma resolución, de suerte que en ellos se contempla como acreditada la relación sentimental entre el acusado y la Sra. Raquel , la realización por parte de aquél de un acto de acometimiento hacia ésta (propinar un mordisco en la pierna), sin que conste que hubiera causado lesión alguna, hechos producidos en el domicilio común de ambos en aquél momento.

Prescindiendo de las consideraciones realizadas por el juez a quo de la no concurrencia del elemento de dominación machista o de amedrentamiento por superioridad del hombre contra el sexo femenino, el relato de hechos probados encaja por subsunción en el tipo del art. 153.1 y 3 del Código penal que venía imputado por las acusaciones pública y particular y en su consecuencia, debe revocarse la referida Sentencia en tal pronunciamiento y condenar al acusado como autor del referido delito de maltrato de obra sin causar lesión hacia su expareja del art. 153.1 del Código penal en el domicilio común de ambos en el momento de los hechos del art. 153.3 del Código penal, lo que determina la imposición de la pena en la mitad superior y por tanto debe fijarse en 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP se impone al acusado la prohibición de acercarse a la Sra. Raquel a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año y nueve meses.

La pena se establece, en la franja penológica señalada, en el límite mínimo a no apreciarse motivos para ser impuesta de forma más agravada. La prohibición de comunicación ha sido expresamente instada por la Acusación y debe tenerse en cuenta que ya en los hechos probados se contienen expresiones de autoría del acusado dirigidas hacia la Sra. Raquel de indudable contenido y significación injuriosa, por lo que la prohibición de comunicación se entiende necesaria a los efectos de conjurar eventuales comunicaciones en igual sentido.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raquel contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 292/2018, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de DON Feliciano como autor de un delito leve de maltrato del obra del art. 147.3 del Código penal y en su lugar CONDENAR AL MISMO como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la pareja del art.

153.1 y 3 del Código penal 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP se impone al acusado la prohibición de acercarse a la Sra. Raquel a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año y nueve meses, dejando inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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