Sentencia Penal Nº 731/20...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Penal Nº 731/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 156/2005 de 01 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 731/2005

Núm. Cendoj: 08019370092005100370

Núm. Ecli: ES:APB:2005:11919

Resumen:
La sentencia examinada resulta plenamente ajustada a derecho, siendo correcta la valoración que de la prueba efectúa el Juzgado de instancia, pues el razonamiento que realiza el Juez a quo es lógico y coherente y para nada incurre en conclusiones erróneas o absurdas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 156/05.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 161/2003.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA i LA GELTRÚ.

S E N T E N C I A

En Barcelona, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Ilmos. Sres.:

D .José Luis Felis García.

D. José Mª Torras Coll.

D. Gregorio Mª Callejo Hernanz.

Visto, en grado de apelación, ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de apelación núm. 156/2005 dimanante de procedimiento abreviado núm.161/2003,procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un presunto delito contra la seguridad del tráfico y delito de imprudencia grave con resultado de lesiones contra Paulino, el cual pende en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sangerman Ramell, en representación del mencionado acusado,devenido condenado , contra la sentencia que dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado, el día 22.04.2004 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Paulino,como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave,a al pena de arresto de siete fines de semana,y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día,así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del condenado recurso de apelación, que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo ,en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Sección Novena,previos los trámites oportunos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección , se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase y en el que se tuvo por parte , como recurrente al expresado condenado , habiendose celebrado la Vista pública en la fecha señalada con el resultado que es de ver en la diligencia fedataria extendida al efecto , quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia previa deliberación y votación.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-Se admite y reproduce la narración fáctica contendida en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra la sentencia reacía en la primera instancia jurisdiccional que le condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1ª y 2 y 147.1º,en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico,por conducción etílica,del art. 379 del C.Penal ,aplicando la regla penológica del art. 383 del C.Penal ,el recurrente que resultó condenado,a través de su representación procesal formula recurso de apelación alegando,en síntesis,error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los expresados artículos e invoca el principio de presunción de inocencia,solicitando que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso con la condigna declaración de libre absolución del impugnante.

El recurrente aduce que ,a su entender,no ha resultado debidamente acreditado que condujese el vehículo a motor bajo la influencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermase o alterase sus condiciones psicofísicas para el manejo del vehículo y argumenta en apoyo de su pretensión impugnatoria que la ingesta de alcohol se produjo despues de que el acusado saliese de Box de Urgencias del Hospital donde fue atendido,niega que pilotase el vehículo de forma irregular y temeraria y señala que la salida de la calzada se produjo por la presencia de gravilla y niebla con ocasión de efectuar una maniobra de adelantamiento en tramo donde existían líneas discontínuas y en el que estaba permito realizar tal maniobra y que la salida de la calzada no vino motivada por el influjo de la ingesta etílica.

TERCERO.-Destaca la moderna jurisprudencia la inmediación,como uno de los principios garantes del juicio como fase substancial del proceso,como dato relevante para a través de la psicología del testimonio,experiencia y otros datos de interés,como el tipo mismo de preguntas,poder valorar la prueba ante el juzgador practicada.Al deber razonarse,explicitarse el discurso racional que preside tal apreciación valorativa,en una segunda instancia revisora ,privado el Tribunal "ad quem" del privilegiado principio de inmediación,difícilmente la imparcialidad del órgano jurisdiccional de instancia podrá verse relegada y subordinada al subjetivismo de parte,salvo que tal proceso de raciocinio presente quiebras de lógica o experiencia o inatienda presunciones.Gestos,tono de voz,seguridad,riqueza de matices y demás datos de interés son observados por el Juez de instancia y siendo imposible su reproducción en sede de alzada han de jugar la revisarse en función de los recursos por el Tribunal "ad quem".Lo dicho es predicable tanto de los perjudicados,ofendidos,testigos,como de los acusados.

Con base a tales pautas interpretativas,tras examinar pormenorizadamente las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación,no observa ni se constata por el Tribunal "ad quem" donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juez "a quo",sino,precisamente,todo lo contrario,pues el Juzgador de instancia de manera detallada y diáfana valora adecuadamente la prueba practicada en el juicio oral,permitiendo el relato de hechos probados,donde ,sin lugar a dudas concurren tanto los requisitos objetivos como subjetivos que configuran el delito objeto de acusación y por el que finalmente fue condenado el aquí recurrente.

En efecto,la sentencia examinada resulta plenamente ajustada a derecho,siendo correcta la valoración que de la prueba efectúa el Juzgado de instancia,pues el razonamiento que realiza el Juez a quo es lógico y coherente y para nada incurre en conclusiones erróneas o absurdas.El acusado para nada refirió enm su declaración,tanto en sede policial,como en la fase de instrucción,que hubisese consumido una bebida alcohólica tras salir del hospital,sino que introdujo dicha tesis en el plenario,en su legítima línea de defensa y con explicable y pretendido ánimo y deliberado afán exculpatorio.Las pruebas practicadas en el juicio oral estima la Sala que son aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia y para subsumir la conducta del acusado en la reseñada tipología delictiva.El motivo de impugnación debe,pues,ser desestimado.Así es,de lo actuado y de la prueba practicada se concluyó que el acusado realizó una maniobra reglamentaria de adelantamiento de diferentes vehículos que le precedían y que mientras realizaba dicha maniobra ,debido a una alteración en la percepción motivada por la previa ingestión de bebidas alcohólicas,perdió el control del vehículo y tras accionar el sistema de frenada,no pudo detener el turismo y salió de la ruta por la que progresaba ,cayendo por un desnivel de terreno situado en el margen derecho y a consecuencia de dicha salida se produjeron lesiones en el conductor y pasajeros ocupantes del turismo.Consecuentemente,la incardinación de los hechos probados en el delito por el que fue condenado el acusado debe considerarse plenamente ajustada a Derecho,con plena confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio , conforme a lo establecido en los arts. 239 y concordantes de la LECr ..

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Paulino,a través de su representación procesal, contra la sentencia de 22 de Abril de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ésta en su integridad por sus propios fundamentos , declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifiquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no caabe interponer recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia junto con un testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Tribunal. Doy fe

PUBLICACION.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo dia de su dictado.Doy fe.

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