Sentencia Penal Nº 731/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Penal Nº 731/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 156/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 731/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100579

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 156/2008 -F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 600/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 156/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 600/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un presunto delito de robo de uso de vehículo de motor, contra Héctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Cuenca Biosca en nombre y representación de Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Abril de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Héctor del delito de robo uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , que ha cometido, por concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal y se le impone la medida de seguridad prevista en el apartado a) del art. 105.1 del Código Penal de sumisión a tratamiento externo en centro médico al efecto por un período de cinco años que deberá llevar a cabo en el departamento de psiquiatría del Hospital de Mollet.

Se declara la responsabilidad civil del acusado conforme al art. 118.1 del Código Penal, que se cuantifica en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y ocho euros (2.158.-) de los que es acreedora Dña. Milagros .

Se imponen las costas del juicio al acusado.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Se aceptan los Hechos Probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte en el presente recurso debió ser planteada ante el propio Juzgado de lo penal, para que procediera a la aclaración de la sentencia pues es evidente el error en la transcripción de la misma. Parece claro que por un error informático se mezclaran dos sentencias distintas. La referencia al delito del artículo 242.2º del Código Penal no tiene relación alguna con el hecho enjuiciado.

No habiendo optado por el recurso a la aclaración, debió la parte pedir a la Sala que decretara la nulidad de la sentencia para que el Juez de lo penal corrigiera los errores cometidos. Nulidad que no se solicita y que no puede la Sala decretar de oficio, por impedirlo lo establecido en el artículo 240.2º de la L.O.P.J .

Pero el error resulta tan evidente que la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolverlo.

El hecho imputado era un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1º y 2º del Código Penal . Estableciendo la sentencia que la pena adecuada era la de 4 meses multa a razón de 6 Euros diarios. Pero se estima la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal en atención a la grave alteración psíquica que sufre el recurrente. La sentencia valorando que existe un pronóstico de peligrosidad postdelictual, en atención al mencionado estado psíquico, acuerda la imposición de una medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio.

Residiendo el error en que se impone por el plazo de 5 años, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , valorándose que se trata de un delito del artículo 242.2º del Código Penal , que erróneamente se introduce en la sentencia.

Las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en el artículo 96.3º del Código Penal , realmente no tienen un plazo máximo. Los plazos máximos de duración están previstos en los artículos 101 a 104 del Código Penal , para las medidas de seguridad privativas de libertad. El artículo 105 del Código Penal establece plazos máximos para medidas de seguridad no privativas de libertad, cuando se acuerdan junto a la medida privativa de libertad. Es evidente que estos plazos también deben aplicarse cuando solo se adopta una medida de seguridad no privativa de libertad. El tratamiento psiquiátrico ambulatorio tiene un plazo máximo de 5 años de duración.

Por ello cabría imponer ese plazo aunque la pena que hubiera correspondido por la comisión del ilícito no llevara aparejada pena privativa de libertad.

La sentencia establece el plazo de la medida de seguridad por error. La sentencia considera pena adecuada la de 4 meses multa, de no mediar la eximente. El plazo de 5 años de sometimiento a tratamiento psiquiátrico resulta desproporcionado, tal y como alega el recurrente. Considera la Sala que el plazo de 8 meses resulta adecuado a la gravedad del hecho. Pero debe mantenerse la medida acordada, la custodia familiar no es suficiente, se ha demostrado que la familia no ejerce la contención necesaria.

En cuanto al centro médico en el que debe prestarse asistencia al recurrente, se determinará en ejecución de sentencia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, imponiéndose medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, en el centro médico que corresponda por el domicilio del recurrente, por el plazo de ocho meses, en lugar de la impuesta en la sentencia impugnada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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