Sentencia Penal Nº 731/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 731/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 423/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 731/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100623


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 423/13

Procedimiento Abreviado nº 163/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 731/13

Iltmos. Sres.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 28 de Octubre de 2.013.

VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 2 de Enero de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son:' Pablo Jesús , llevaba trabajando varios meses, a fecha 11 de enero de 2009, para la empresa Estación de Servicio Campodón, S.A. Desde ésta se le había comunicado su despido, de modo que aquél día fue el último que trabajó, como asalariado, en la dicho gsolinera, sita en Alcorcón, carretera M-506, PK 4.900.

En esa fecha, al finalizar su jornada, ya ubicado en el cuarto en el que se hallaba, en lugar de introducir en la caja fuerte varios sobres con dinero en la recaudación - que importaba, en junto, 1146,88 euros, se los guardó entre sus ropas y se marchó, sin volver a hacer acto de presencia en el que había sido su lugar de trabajo.

Con posterioridad promovió juicio laboral, como demandante, contra la referida empresa, que fue conocido por el Juzgado de lo Social núm 2 de Móstoles

( 261/2009), y que termino por un acuerdo transaccional entre las partes alcanzado el 25 de junio de 2009 en el propio órgano jurisdiccional, en el que se consideró por ambas la cifra de dinero referenciada y que consistió por todo, en que el acusado abonaría a la empresa la suma de 500 euros, lo cual verificó poco después'.

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo. Condenar y condeno a Pablo Jesús , como autor de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas (simple), a la pena de prisión por tiempo de tres meses, con la accesoria de inhabiltiación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y también al pago de las costas judiciales'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto


PRIMERO.-Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia alegando el recurrente que la circunstancia de dilaciones indebidas, apreciada en sentencia debe ser con carácter de muy cualificada y que la pena ha de ser rebajada en dos grados, por tal extremo.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegada, se ha de hacer constar que' es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El presente procedimiento ha estado paralizado entre el 31 de Julio de 2.012 y el 2 de Enero de 2.013. El Legislador en la citada habla de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, no podemos hablar, en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En consecuencia y al considerar ambas circunstancias que concurren en el hecho, como simples, como bien establece la sentencia recurrida, la pena se rebaja en un grado, siendo adecuada la pena impuesta de tres meses.

Por lo referido procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia de 2 de Enero de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 163/10, la cual se confirma en todos sus extremo, y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe


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