Sentencia Penal Nº 731/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 731/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 17/2014 de 01 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 731/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100747

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10152

Núm. Roj: SAP B 10152/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 17/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 426/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 426/12 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona,
por delito de estafa que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de Nazario contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de agosto de 2013 por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor, con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , de un DELITO DE ESTAFA impropia del art. 251.2 del CP , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Emma por la falta de acusación, declarando para esta las cosas de oficio.

Se acuerda la entrega de la cantidad consignada por importe de 4.896,32 Euros a Inmaculada fin de que se proceda a destinar dicha cantidad para cancelar el crédito con la financiera y así realizar los trámites para cambiar la titularidad de vehículo a nombre de la misma Inmaculada '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nazario , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación de Nazario solicitó la absolución de su representado, con todos los demás pronunciamientos favorables.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, la pretensión absolutoria del recurrente se basa en una serie de alegaciones que ya fueron plantadas y resueltas, de forma ajustada a derecho, en la sentencia apelada, remitiéndonos a las mismas en lo menester.

No obstante debemos resaltar por su relevancia los siguientes elementos fácticos: a) Que la compra del vehículo efectuada por el acusado -aunque el vehículo formalmente fuera adquirido por su pareja- se efectuó contando con la financiación de una entidad a cuyo favor se convino una prohibición de enajenar y una reserva de dominio; y b) Que las expresadas estipulaciones otorgadas en garantía de la devolución del préstamo, no podían ser desconocidas por el acusado, no sólo por su intervención en la operación de compra, sino porque es una persona que se dedica a la compraventa de vehículos.

Desde el punto de vista de calificación de los hechos es de interés consignar la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, relativa a la incidencia de este tipo de estipulaciones con respecto a los delitos de apropiación indebida y estafa, reflejada en su Sentencia nº 171/14, de 20 de febrero : 'Pues bien, tanto en el precitado Acuerdo de esta Sala como en las sentencias que se han citado se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula -al vender el vehículo a un tercero sin haber saldado el préstamo- en el tipo penal de la apropiación indebida.

Ahora bien, ello no significa que la conducta del acusado resulte impune, sino que, al considerar reiterada jurisprudencia de esta Sala que ese tipo de cláusulas suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella'.

Así pues, al vender el acusado, ahora apelante, el vehículo, sabiendo que tenía ese gravamen, a la compradora, que lo desconocía, entregando ésta el precio del vehículo, cometió el delito de estafa, siendo éste consumado en el momento de recibir el precio de la víctima, sin que la posterior reparación del daño desvirtúe la expresada consumación de la infracción penal.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Nazario contra la sentencia dictada el día 1 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 426/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.