Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 731/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 731/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100490
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9347
Núm. Roj: SAP B 9347/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 114/2015-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 55/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 114/2015-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 55/2015 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Granollers, seguido por un presunto delito de resistencia y dos faltas de lesiones seguido contra don
Isidoro , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de julio de 2015 por el
Ilmo. Sr. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Isidoro , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, precedentemente definido, en concurso ideal con dos faltas de lesiones, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito, 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por cada una de las dos faltas, la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (60 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; condenándole al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil Isidoro deberá indemnizar al agente de la Policía Local de l'Ametlla del Vallés con TIP NUM000 en la cantidad de 175 euros y al agente de la Policía Local de L'Ametlla del Vallés con TIP nº NUM001 en la cuantía de 175 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a los mismos.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Carme Calvet Gimeno, en representación del acusado don Isidoro . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo único de impugnación formulado por la representación del acusado denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba. Tras recordar que se formuló protesta por la continuación del juicio a pesar de la incomparecencia del acusado, con posible menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene la parte que don Isidoro no entregó su documentación porque no entendió a los agentes que se la requerían, que el requerimiento no era necesario y que no ha quedado probado que empujara a un agente haciéndole caer. Subsidiariamente, estima que lo hechos, de estimarse acreditados, constituirían la falta tipificada en el art. 634 del Código Penal , y no el delito de resistencia y conforme al cual se ha penado.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Desde la premisa expuesta, el recurso ha de decaer. En primer término, la mención a la protesta por la continuación del juicio no obstante la ausencia del acusado carece de virtualidad, porque no se anuda a la consecuencia legal pertinente, esto es, la nulidad del juicio y de la ulterior sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la supuesta vulneración de derechos. Por el contrario, la parte se limita a interesar la absolución, que no es efecto de la nulidad de actuaciones, nulidad que, por lo demás, no puede ser declarada de oficio por el tribunal ( art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En todo caso, ningún vicio de nulidad se aprecia, porque, dada la pena solicitada, el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la celebración del juicio en ausencia del acusado que, como en el caso, ha sido debidamente citado y no alega causa justificada; y porque no puede alegar indefensión quien se ha colocado en tal situación por actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ; 103/1993, de 22 de marzo ; 334/1993, de 15 de noviembre ; y STC 198/2003, de 10 de noviembre ).
Por lo que concierne al fondo del asunto, la sentencia de instancia expresa de forma detallada los medios probatorios que han conducido a las conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Estos medios consisten en esencia en las declaraciones de los dos agentes de la Policía Local de L'Ametlla del Vallés, cuyas manifestaciones concordes, coincidentes con el atestado policial y emitidas con sinceridad han llevado al juzgador de instancia a conferirles total credibilidad, máxime cuando se ven periféricamente corroboradas por los partes de asistencia médica, ratificados por sendos informe médicos forenses, que reflejan unas lesiones totalmente compatibles con la resistencia que los testigos atribuyen al acusado. La supuesta falta de entendimiento queda desvirtuada por la propia sentencia, que hace referencia a las declaraciones de los testigos, que afirman que el sr. Isidoro sí entendía sus indicaciones, y a la no constancia de uso de intérprete.
Al margen de ello, una supuesta dificultad o incluso imposibilidad de entender el idioma en que se expresaban las indicaciones de los agentes no justifica la reacción violenta contra estos, evidenciada en un empujón que arrojó al suelo a un funcionario y en un forcejeo en el que el otro sufrió lesiones, siendo significativo que ambos vestían con su uniforme oficial. No parece, por lo demás, que el requerimiento de identificación fuera superfluo, ni mucho menos provocador, porque estaba motivado en una queja previa de un ciudadano. En consecuencia, se comparten los argumentos del juez de instancia, fundados en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptos para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por último, la conducta del acusado, ya sintéticamente expuesta, supera con mucho la ya derogada falta de ofensa o desobediencia a agente de la autoridad, por cuanto hizo uso de una violencia notable, suficiente para tirar por tierra a uno de los agentes y para herir de forma leve al otro, en conducta claramente incursa en la descripción típica del art. 556 del Código Penal , que ya impone una cierta devaluación de la gravedad de la resistencia activa empleada, porque, de ser calificada de grave, se entraría en la órbita del delito de atentado, sancionado con pena superior (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo nº 946/2013, de 16 de diciembre ).
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Isidoro contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

