Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 731/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1603/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 731/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100718
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029347
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1603/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 4/2014
Apelante: D. /Dña. Arturo
Procurador D. /Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D. /Dña. JOSE ENRIQUE VERDUGO LOPEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 731/2015
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 3 de Noviembre de 2015
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 4/2014 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguida por delito de robo con fuerza, siendo apelante Arturo representado por la Procuradora Sra. Mora García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 4/2014, se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que: El día 8 de agosto de 2008, sobre las 16:30 horas, el acusado Arturo , nacido el NUM000 -1980, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, hallándose en el Embalse de Picadas, dentro del término municipal de San Martín de Valdeiglesias, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedió a romper con un objeto contundente la ventanilla delantera del vehículo Opel Astra matrícula ....-LQW que se encontraba estacionado en dicho lugar, introduciéndose parcialmente en el vehículo y no llegando a sustraer ninguno de los efectos de su interior por ser sorprendido en el acto por la Fuerza Pública.
El citado vehículo, perteneciente a Eulogio , sufrió daños por valor de 195,61 euros, habiendo sido éste indemnizado con dicho importe por su compañía de seguros Mutua Madrileña.
El procedimiento ha estado paralizado en dos ocasione por tiempo superior a dos años y 6 meses por causa no imputable al acusado'
En el FALLOde la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Isabel Mora García, en nombre y representación de D. Arturo , se presentó, en fecha de 4 de septiembre de 2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 13 de octubre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Arturo basa su recurso, como motivo único en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por considerar, en síntesis, que no se ha practicado una prueba eficaz para enervar dicho derecho, los propios testigos y los perjudicados eran conocidos al ser guardias civiles de profesión, habiendo manifestado el perjudicado, nueve años después de producirse los hechos que le faltaban objetos del vehículo, sin precisar cuáles, en tanto que en el momento de los hechos aseguró que no le faltaba ninguno, asimismo manifestó que aquél día no había más personas en el pantano por ser laborable, cuando lo cierto es que era el día 8 de agosto, en plenas vacaciones estivales, lo que contradice la ausencia de bañistas, excursionistas o pandillas de jóvenes disfrutando de una jornada veraniega en dicho pantano; interesando, en conclusión que ante las versiones contradictorias del denunciante y del acusado se revoque la sentencia, absolviendo a su representado.
SEGUNDO.-En primer lugar y dado que se aduce por el recurrente, dentro del motivo único del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen de su significado y alcance. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-En el mismo motivo del recurso, al socaire de la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, se viene en realidad a alegar un error en la apreciación de la prueba, al sostener que existen contradicciones en la declaración del perjudicado y poner en entredicho la verosimilitud de las declaraciones de los demás testigos. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, el juzgador de instancia pudo valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación, la declaración del testigo/perjudicado D. Eulogio , propietario del vehículo 'Opel-Astra' matrícula ....-LQW que había dejado estacionado en el Embalse de Picadas, quien declaró que 'se acercó al coche y estaban los compañeros con la persona detenida', que su vehículo 'tenía las dos ventanillas rotas'y que 'estaban solos, era un día de diario, estaban él y su novia', así como la declaración de los dos testigos y agentes de la Guardia civil del 'SEPRONA', con carné profesional nº: NUM002 y NUM003 , que estaban de paisano, el primero de los cuales declaró que 'observaron como un individuo golpeaba con un objeto contundente en una ventanilla de un vehículo, se introduce en el vehículo, se paran, se identifican como miembros de la Guardia Civil salió corriendo y se arrojó a un pequeño arroyo lleno de maleza, salió bastante magullado, había unos dos metros', precisando que 'vieron medio cuerpo dentro del vehículo, no le dio tiempo a mucho más, en seguida se bajaron del vehículo', y el segundo manifestó que 'vieron que había un vehículo rojo estacionado y un individuo, que llevaba un casco, que golpeaba con algo la ventanilla del conductor', que el individuo 'tenía medio cuerpo dentro del coche, se identificaron como agentes de la Guardia civil y emprendió la huida, le persiguen, se mete en una zona baja de vegetación, tarda 3 ó 4 minutos en salir y cuando salió le informaron que quedaba detenido', precisando que 'el vehículo tenía fracturada la ventanilla', declaraciones a las que el juzgador de instancia otorgó verosimilitud, exponiendo, en la fundamentación jurídica de la sentencia, las razones que le llevan a tal convencimiento, no apreciando que obedezcan a móviles espurios y entendiendo que, además de persistentes, se hallan corroboradas por otros elementos periféricos, como la documental acreditativa de los daños en el vehículo. Asimismo el juzgador explica porqué no atribuye credibilidad a la versión sostenida por el acusado Arturo que en el plenario negó haber roto la ventanilla del vehículo, así como haber sido perseguido por la policía y haberse tirado o caído sobre unas zarzas, declarando que 'un amigo...un vecino le tiró el casco y bajó a por él'y que 'estaba de puente, bañándose, fue en la moto de un vecino -el que le tiró el casco-', no pudiendo obviarse que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del artículo 237 y 238.2º, en relación con el artículo 16 del Código Penal , con la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, 'proceso lógico y deductivo'(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia -antes examinado-, no hubo, pues, vulneración de dicho principio, ni error en la apreciación de la prueba, por lo que el citado motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Mora García, en nombre y representación de D. Arturo , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 4/2014 , la cual CONFIRMAMOSen su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

