Sentencia Penal Nº 731/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 731/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1366/2015 de 22 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 731/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100688


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

FALTAS

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024774

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1366/2015 M-12

Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Juicio de Faltas 180/2015

Apelante: D./Dña. Violeta

Ldo: TERESA VILLA MORENO

Apelado: D./Dña. Carlos Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. AURELIO ALVAREZ GOMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 1366/2015

SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 180/2015

Jdo. Ins. 1 TORREJÓN DE ARDOZ

S E N T E N C I A Nº 731/2015

Magistrados:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, el 28 de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'UNICO: El día 29 de julio de 2014, sobre las 13:00 horas, se produjo un altercado en el camping de la Asociación Deportiva y Cultural de Daganzo. Dicho altercado comenzó cuando un grupo numeroso de personas, entre 50 y 60 integrado, entre otras, por Violeta , Florinda , Olga y Constantino , se dirigió a las oficinas de dicha Asociación, al objeto de quejarse y pedir explicaciones por un incendio que se había producido el día interior, en un estado agresivo y de ofuscación, tratando de mediar el vigilante de seguridad Fulgencio . Una vez en las oficinas, trataron de entrar en las mismas, acción que llevó a cabo, entre otras personas, Violeta , momento en el cual Carlos Jesús , Secretario de la Asociación, ayudado de Mateo , cerró la puerta para evitar males mayores, no habiéndose acreditado que como consecuencia de ese hecho pillase el brazo derecho de Violeta ni que haya sido el causante de las lesiones que dice haber sufrido. Tras ello, y en un momento dado posterior, Constantino , hijo de Violeta , entró en la Oficina, dándole un puñetazo a Carlos Jesús en la cara, causándole lesiones, consistentes en contusión y hematoma en región malar izquierda y cervicalgia, que requirieron para su sanidad de un primera asistencia médica, habiendo invertido en su sanidad 7 días no impeditivos, sin que tampoco se haya acreditado que Carlos Jesús haya agredido o causado lesión alguna a Florinda y Olga '.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de un cuarto de las costas procesales, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús de los hechos por los que había sido denunciado en este procedimiento, con declaración de oficio de tres cuartos de las costas procesales'.

II. Violeta interesa que se revoque la sentencia en el particular relativo a la absolución de Carlos Jesús y que se le condene como autor de una falta de lesiones.

III. Carlos Jesús Juan Pablo y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Violeta interesa que se revoque la sentencia en el particular relativo a la absolución de Carlos Jesús y solicita que en esta segunda instancia sea condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 y a que indemnice a Violeta en 850 euros. . Alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en relación a Carlos Jesús . Por dos motivos; porque no se establece como probado en la sentencia que hubiera sido agredida por el apelado absuelto sino que se introduce como hipótesis posible la no agresión y que la lesión con la que resultó en su brazo fuera fruto de un caída en el tumulto que se produjo el 29 de julio de 2014 en la Asociación Deportiva y Cultural de Daganzo y para llegar a la conclusión contraria deberíamos efectuar una reinterpretación de pruebas de carácter personal (como procede al apelante al analizar en el recurso el testimonio de Florinda , Olga y Constantino ), lo que está prohibido por el Constitucional, como hemos dicho. Por otra, porque la juez de instancia ha considerado que, de haber resultado lesionada Violeta al cerrar Carlos Jesús la puerta, lo habría hecho amparado por la necesidad de defender su propia persona (eximente completa de legítima defensa del núm. cuatro del artículo 20 del C.P ) por cuanto (así lo dijeron cuántos testigos e implicados en el hecho declararon en el acto del juicio oral) el grupo del que formaba parte Violeta y que a toda costa pretendía entrar de forma violenta y agresiva en las oficinas de la Asociación estaba formado por unas cincuenta personas, todas ellas presas de una agresividad manifiesta; tanto es así que Constantino dio a Carlos Jesús un puñetazo en él rostro causándole lesiones. En tales condiciones no le era exigible a Carlos Jesús una conducta consistente en, ante la posibilidad de causar una lesión a alguien al cerrar la puerta, no cerrar aquello que constituía el único medio de proteger su integridad permitiendo que la multitud accediera al recinto donde se encontraban con un resultado previsiblemente grave. Es indudable que en esta segunda concurrirían los siguientes requisitos:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación por parte del defensor.

TERCERO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia, el día 28 de mayo de 2015, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.