Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 731/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2017/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 731/2016
Núm. Cendoj: 28079370262018100574
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12728
Núm. Roj: SAP M 12728/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0008375
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2017/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 205/2018
Apelante: D./Dña. Ruperto
Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Letrado D./Dña. MARÍA TERESA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( Presidente- Ponente)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 731/2016
En Madrid, a 24 de Octubre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 205/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares
por un delito de coacciones art. 172.2 del del Código Penal, contra Ruperto , representado por la Procuradora
Dña. Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por la Letrado Dña. María Teresa Jiménez González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: UNICO.- 'Se declara probado que Ruperto , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, tras mantener una relación sentimental con Luz y comunicarle ésta por WhatsApp su deseo de poner fin a la misma, algo que también le había comunicado días antes, con el propósito de obligarla a hablar con él por teléfono y personalmente para que le explicara el motivo de la ruptura, la llamó de forma reiterada por teléfono móvil, 16 veces el día 11 de Junio de 2018 y once veces el día 12, además de personarse el día 12 de Junio de 2018 en el domicilio de ella, sito en la CALLE000 de Alcalá de Henares, a más de 30 kilómetros del domicilio de él, para hablar con ella, pese a indicarle ella que no fuera, y allí permaneció, golpeando la puerta hasta que Luz la abrió, intentando el acusado entrar en el domicilio hasta que ello le fue impedido por el hijo de Luz .' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Ruperto del delito de acoso del art. 172.ter 1.2ª CP por el que se le acusaba y se le condena, en su lugar, como autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luz , de su persona, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses.
Corresponde a Ruperto abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, actuando en nombre y representación de Ruperto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 305/2018 con fecha 3 de julio de 2018.
Alegaba en su recurso que en las semanas anteriores a los hechos Luz había manifestado en varias ocasiones a su representado su voluntad de romper la relación existente entre ambos, para retomarla posteriormente a los pocos días, confundiendo al mismo, por lo cual se dirigió a ella por WhatsApp para plantearle la posibilidad de mantener una conversación en persona, acudiendo a su casa con tal fin, tras manifestarle ella ese mismo día que quería hablar con él y posteriormente que no, para desdecirse nuevamente luego.
Señalaba que, tras una paréntesis en su relación en el mes de agosto de 2017, su representado había vuelto a rehacer su vida con otra persona, pero en abril de 2018 la denunciante insistió en retomar la relación, retomándola y rompiéndola después ella en varias ocasiones, sin que cuando su patrocinado se presentase en la vivienda de la misma pretendiera retomar la relación, sino recoger sus enseres personales.
Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, habiendo incurrido la denunciante en varias contradicciones, no concurriendo en el supuesto de autos violencia física o psíquica ejercida por su representado contra su ex pareja, sucediendo los hechos con proximidad al señalamiento de la vista de un juicio verbal de reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, a instancias de su representado contra la denunciante, cuyas declaraciones adquirieron un carácter más dramático con el transcurso del tiempo. Igualmente, consideraba la declaración de su hijo inducida por la denunciante, sin que la testigo Candida presenciara los hechos.
Asimismo, alegaba infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, y vulneración del principio acusatorio, puesto que los hechos enjuiciados se calificaron inicialmente como constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter 1. 2ª del Código Penal y su representado fue condenado por un delito de coacciones, no habiendo sido acusado por dicho delito ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, la denuncia formulada por Luz , obrante a los folios 22 y siguientes y su declaración en sede judicial; la declaración del investigado en igual sede; la declaración del testigo Juan en sede judicial y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones de la denunciante han sido sustancialmente las mismas en todas sus declaraciones, gozando de los requisitos previstos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud, habiendo manifestado en todo momento que el acusado no aceptó la ruptura de la relación sentimental y, pese a que ella le dijo que no lo hiciera, fue a su casa e intentó entrar en la misma, empeñado en hablar con ella sobre la ruptura, encontrándose sus manifestaciones corroboradas por las de su hijo, que manifestó que su madre le llamó para que la protegiera y que presenció los hechos, corroborando los agentes de policía nacional que se personaron en el lugar las manifestaciones de ambos, al indicar que fueron requeridos por un joven, que les dijo que el acusado se iba por la calle y que previamente había golpeado la puerta del domicilio para entrar en el mismo, indicándoles la denunciante que tenía muchísimo miedo, que él no entendía que la relación había acabado y que la acosaba por Facebook y con llamadas, declarando también la testigo Candida que la denunciante le relató los hechos, que sabía que el acusado la había llamado de forma insistente y que incluso en el despacho un par de meses antes había ocurrido algo parecido, él le prometió que no iba contactar más con Luz y ella le advirtió de que, si no era así, ella tendría que denunciarle.
Por otra parte, el acusado no ha negado la existencia de las llamadas efectuadas y ha reconocido que avisó a Luz de que iba a ir a su domicilio el día 12 de junio, pese a que ella le había indicado que no lo hiciera.
Por ello, no puede apreciarse la existencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, ni la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, tratando de imponer el recurrente una versión sesgada de los hechos, que no se corresponde con la ofrecida por el resto de los testigos.
En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal formuló su acusación por un delito de acoso del artículo 172 ter 1. 2ª del Código Penal, habiéndose adherido la Acusación Particular a las conclusiones del Ministerio Fiscal y habiendo condenado la Magistrado Juez a quo al acusado como autor de un delito de coacciones, como indicaba la misma en su sentencia, existe homogeneidad entre ambos delitos, ya que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos y ambos aparecen recogidos en el mismo Capítulo del Código Penal, 'De las coacciones'.
El delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal se castiga con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, en tanto que el delito de acoso u hostigamiento previsto en el artículo 172 ter 1.2ª del Código Penal prevé la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, esto es, una pena inferior a la prevista para el delito de coacciones leves.
Por otra parte, el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales recogía la existencia de llamadas insistentes efectuadas telefónicamente por el acusado a la denunciante, concretamente diez y seis veces el día 11 de junio de 2018 y once veces el día 12, así como el hecho de que el día 12 de junio de 2018, sobre las 22 horas, el mismo manifestó a Luz que quería ir a su casa para verla y, pese a la oposición de la misma, se presentó poco después en su domicilio de la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 piso, donde estuvo golpeando insistentemente la puerta, gritando que le abriera, saliendo el hijo de Luz , que consiguió que se marchara de allí, sin que el relato de hechos probados de la sentencia se apartara del efectuado por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha producido la alegada vulneración del principio acusatorio.
Por ello, habiendo quedado plenamente acreditado por las pruebas practicadas en el plenario la concurrencia de todos los elementos del tipo delictivo por el que fue condenado el acusado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 205/2018 con fecha 3 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

