Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 731/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1260/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 731/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100587
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15416
Núm. Roj: SAP M 15416/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0000968
Apelación Juicio sobre delitos leves 1260/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 143/2018
Apelante: D. /Dña. Hernan
Letrado D. /Dña. JOSE LUIS NAVARRO ORTEGA
Apelado: D. /Dña. Indalecio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. LUIS FERNANDEZ-CONDE SANCHO
SENTENCIA Nº 731/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón,
en el juicio por delito leve nº 143/18; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Hernan , al que se
adhirió el Ministerio Fiscal, y, de otro, como apelada, LIDL SUPERMERCADOS, SA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Que en el periodo de tiempo comprendido entre el 09-10-2017 y el 08-02-2018, en el establecimiento comercial de la cadena LIDL SUPERMERCADOS, sito en la Avenida de las Retamas de Alcorcón (Madrid), estando contratada Hernan como empleada de caja y reponedora y teniendo asignado el código de usuario nº 18, realizó hasta 50 operaciones de devolución de artículos ficticias por un importe de 387,47 euros.
Todas las operaciones de devolución ficticias se realizaron de artículos de bazar por importe inferior a 10,00 euros cada una, introduciendo manualmente el código del artículo, marcando como motivo de devolución 'no gustó' y realizando el importe de la devolución en efectivo.
El importe total defraudado antes indicado no ha sido reintegrado a la empresa LIDL SUPERMERCADOS, S.A.
FALLO.- Que debo condenar y CONDENO a la parte denunciada, Hernan , como autora responsable de un delito leve de ESTAFA, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y a que indemnice al comercio LIDL en la suma de 387,47 euros.
El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen a la parte denunciada las costas que, en su caso, se hubieren causado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la denunciada se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos los recursos, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la denunciante LIDL SUPERMERCADOS, SA, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha condenado a la hoy recurrente como autora de un delito de estafa y frente a ello se alza el presente recurso en el que se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción del artículo 248 del CP.
Alega que la sentencia impugnada da valor probatorio a un documento Excel confeccionado por la denunciante que no viene sustentado en ninguna otra prueba. No se ha aportado ningún registro oficial ni se avala por un tercero que se responsabilice de su contenido.
El 8 de febrero de 2018 la denunciada recibió comunicación de la empresa de despido en virtud de sanción por falta muy grave. Los hechos atribuidos en la carta son las devoluciones llevadas a cabo por la apelante en caja sin entrega de ticket por parte del cliente o con tickets no coincidentes, si bien ella nunca se apropió de ningún dinero sino que en el supermercado, por orden de los encargados, se hacían habitualmente este tipo de devoluciones de pequeño importe a clientes habituales.
La descripción de los hechos efectuada por ella en el acto del juicio, coincide con lo manifestado por el gerente del establecimiento en sede policial.
Afirma que no nos encontramos ante ilícito penal alguno por no haber resultado probado la apropiación del dinero.
SEGUNDO.- Para dar contestación a la queja del apelante debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.
a) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
TERCERO.- En el presente caso existen versiones contradictorias entre denunciante y denunciada, pero ello no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho y c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso nada cabe objetar a que se haya dado crédito a la versión del representante de la denunciante, que encuentra su apoyo en la documental aportada, pues como explica claramente el Magistrado en la sentencia impugnada, el comercio tiene un sistema de software de control de cajas que detectan operaciones sospechosas de caja realizadas por sus empleados a cada uno de los cuales se les asigna un código de usuario exclusivo.
En el presente caso, se detectó que el código de usuario perteneciente a la denunciada realiza operaciones de devolución en las que siempre, en lugar de escanear el artículo, tal y como marcan las directrices de la empresa, teclea manualmente el código de un artículo.
Siempre es un artículo del bazar y por importe inferior a 10 euros, lo que evita el preceptivo control de un responsable de tienda que tendría que introducir su código si fuese un artículo por importe superior.
Siempre son 'devoluciones en efectivo' y no con tarjeta.
Siempre introduce el mismo motivo, que es el correspondiente al código de 'no gustó', cuando lo habitual de las devoluciones es 'producto defectuoso' y ello también por evitar el control de la tienda, ya que cuando un artículo se devuelve por defectuoso debe quedar archivado y registrado.
Toda esta declaración, como decimos, cuenta con el apoyo de la documental consistente en el informe de control de comercio, las copias de los tickets de las operaciones detectadas en el periodo de tiempo que se controla, desde el 09-10-17 a 08-02-18.
En definitiva, la patente falta de veracidad en las manifestaciones de la denunciada junto con la declaración del representante de la mercantil la denunciante, coherente, firme, persistente y corroborada por la documental referida, constituyen prueba de cargo suficientes para considerar que la denunciada realizó hasta 50 operaciones de devolución de artículos ficticias por un importe total de 387,47 euros con objeto de defraudar a la empresa no reintegrando dicha cantidad a la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, SA Tales hechos constituyen un delito leve de estafa y la hoy apelante ha sido correctamente condenada, sin que se aprecie el error de valoración invocado en el recurso que, por lo mismo, debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Hernan , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018, en el juicio por delito leve número 143/18 del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.
