Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 732/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 339/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 732/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 339/2011
Procedimiento Abreviado nº 580/2010 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1
Procedimiento Abreviado nº 23/2009 del
Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 2
SENTENCIA
Nº 732/2011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 379/2011 de fecha 19-07-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 580/2010 , por delito de hurto.
Han intervenido en el recurso, como apelantes el Ministerio fiscal, representado por Dª Benita , y Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Portolés Cervera y defendido por el Letrado D. Francisco Regalado Rojas, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "En la mañana del día 1 de febrero de 2008, aprovechando que Montserrat le había permitido descansar en el sofá de su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Alfafar, y al ver que ella se marchó a dormir a su habitación, pues esa noche habían estado juntos hasta la madrugada, Jose Ignacio , con sus facultades de entendimiento y voluntad levemente disminuidas por el consumo de alcohol, entró en el dormitorio de Montserrat , mientras ella se encontraba dormida y con tapones en los oídos, e inadvertidamente cogió de su bolso las llaves del automóvil Opel Corsa, matrícula GI....II , propiedad de Montserrat , y el monedero de ésta con su documentación y 20 euros, y las llaves de la casa. Todo ello, sin consentimiento de Montserrat . A continuación, cogió de otra habitación del mismo domicilio una cazadora valorada en 25 euros, 70 euros en efectivo y una cámara de video, valorada en 513'10 euros, propiedad de Joaquín , que dormía en otra habitación. Después, buscó en la calle el referido automóvil, valorado en 490 euros, y tras hallarlo en la calle Torrente de dicha localidad lo condujo sin consentimiento de la dueña, hasta dejarlo estacionado en la calle José de Orba de Valencia, vehículo que fue recuperado al día siguiente con desperfectos que requirieron la sustitución de lámparas y revisión del circuito de inyección, y que son valorados en 60'73 euros. La reposición de la documentación del vehículo y personal y de las llaves propiedad de Montserrat cuesta 214'74 euros."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Joaquín la cantidad de 25 euros en concepto de responsabilidad civil, y absolviéndole del delito de robo de uso de vehículo a motor, que está absorbido en la anterior infracción. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Portolés Cervera en nombre y representación de Jose Ignacio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 26-10-2011 para deliberación.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar lo dos recursos interpuestos, que no desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida.
En lo que concierne al recurso del acusado, pretende éste la nulidad de la sentencia impugnada por falta de motivación suficiente y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pero una primera lectura de la sentencia ya demuestra que, lejos de carecer de motivación, expone de forma detallada todas las razones por las que, valorando la prueba practicada, concluye que el acusado es el autor de los hechos objeto de acusación.
Podrá el apelante discrepar de tales razonamientos, pero en modo alguno puede negarse que la sentencia apelada haya dejado de valorar, en sentido favorable o contrario a los intereses del recurrente, toda la prueba practicada en el juicio oral.
En concreto, el recurrente reprocha a la sentencia que no se haya pronunciado sobre la hora de ocurrencia de los hechos imputados al acusado ante las discrepancias mostradas en el juicio oral sobre ese punto.
Pues bien, tras examinar la grabación audiovisual del juicio se comprueba que el propio acusado manifestó que llegó a casa de la denunciante sobre las 10 o las 11 de la mañana; que la denunciante dijo que el acusado llegó sobre las 10 de la mañana y que el testigo Luis María dijo que llegaría sobre las 7 de la mañana.
Semejante discrepancia en modo alguno desvirtúa el valor probatorio de las declaraciones de la denunciante o del testigo Sr. Luis María , en tanto que en el caso de autos la determinación exacta de la hora de comisión de los hechos dentro de ese margen de tres horas no es relevante.
En cualquier caso, debe estimarse como más fiable la fijación de la hora que hacen acusado y denunciante no solo porque coinciden entre ellos, sino porque se encontraban en mejores condiciones para conocerla que el testigo Sr. Luis María . El acusado llegó al domicilio desde la calle y la denunciante, que estaba durmiendo, hubo de levantarse de la cama y recuperar la consciencia necesaria para abrir la puerta a quien llamaba con insistencia y tomar la decisión de permitir al acusado que se quedara a dormir en su domicilio. Por el contrario, Luis María estaba durmiendo y simplemente oyó las llamadas insistentes del acusado y las voces de su conversación con la denunciante, sin llegar a levantarse de la cama ni, por tanto, a recuperar la consciencia que sí hubo de adquirir la denunciante, cuya manifestación, por tanto, es necesariamente más fiable sobre este extremo.
En segundo lugar, reprocha el apelante a la sentencia que no haya valorado como de mayor entidad la intoxicación etílica que presentaba el acusado, dado que en este sentido la denunciante manifestó que el acusado, al llegar a su domicilio presentaba "una papa tremenda", mientras que el testigo Sr. Luis María manifestó que, además de apoderarse de diversos efectos, el acusado se tomó las pocas bebidas alcohólicas que tenían en casa.
Sin embargo, la sentencia apelada, que aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, no le atribuye una mayor entidad, sencillamente porque no se aportaron más datos acerca de esa situación de embriaguez del acusado y no debe olvidarse que era al acusado a quien correspondía la carga de probarla, dado que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
En este caso la denunciante no aportó con mayor detalle la sintomatología que presentaba el acusado y que le llevó a afirmar que tenía "una papa tremenda", los otros testigos tampoco pudieron concretar la cantidad de alcohol que pudo tomar en su domicilio y, finalmente, no puede desconocerse que la sustracción de los efectos no tuvo lugar de forma inmediata, sino que transcurrieron unas horas durante las que al acusado pudo recuperarse de los efectos del alcohol ingerido. En efecto, ya en la denuncia inicial, la denunciante manifestó que la sustracción debió tener lugar sobre las 12'30 horas (es decir, unas dos horas y media desde que el acusado llegó a su domicilio), mientras que el testigo Sr. Luis María también ofrece un lapso temporal similar, aunque situado antes en el tiempo (dice que el acusado llegaría sobre las 7 de la mañana y que serían las 9 cuando se marchó de la casa).
De este modo, no puede aceptarse como imposible que el acusado tuviera las facultades suficientes para apoderarse de los efectos cuya sustracción se le imputa e incluso para localizar y apoderarse del vehículo de la denunciante.
Con relación a este último, alega el apelante que no es posible que, desconociendo dónde se encontraba estacionado el vehículo, pudiera haberlo localizado y sustraído. Pero la propia denunciante explicó que el acusado conocía, porque había viajado en el mismo esa misma noche, la marca, modelo, color y matrícula (de Córdoba) de su vehículo y explicó que estaba estacionado a una manzana o manzana y media de la puerta de su domicilio (es decir, a escasa distancia), de manera que en modo alguno resulta inverosímil que el acusado pudiera localizar y apoderarse del vehículo.
Descartada la falta de motivación de la sentencia, el apelante le reprocha haber incurrido en error en la valoración de la prueba planteando de nuevo las discrepancias antes mencionadas entre los testigos sobre la hora de llegada del acusado al domicilio y tratando e introducir a continuación una duda sobre si en el domicilio había más personas además de los tres moradores que declararon en el juicio oral.
De nuevo en este punto hace el apelante una interpretación sesgada de la prueba practicada en el juicio oral, dado que, aunque el Sr. Joaquín manifestara que (como es lógico) en su domicilio puede recibir la visita de familiares y amigos, de ello no puede establecerse que en el momento de los hechos hubiera más personas ajenas al domicilio además del propio acusado. Por el contrario, tanto la denunciante como el Sr. Luis María (porque el Sr. Joaquín estaba durmiendo), fueron firmes y tajantes al manifestar que la única persona ajena a la vivienda que estaba en la misma cuando se produjo la sustracción era el acusado. Por lo demás, que la denunciante manifestara que en la vivienda no recibía a nadie no es incompatible con el hecho de que los otros dos moradores sí recibieran visitas.
Finalmente, alega el apelante que nadie vio materialmente al acusado cometer la sustracción que se le imputa, afirmación que, siendo cierta, en modo alguno desvirtúa las razones que expone la sentencia apelada para atribuirle la autoría de la misma:
1º. Todos los testigos afirman que la sustracción tuvo lugar dentro de un limitado lapso temporal que transcurre desde que todos se acuestan para dormir hasta que el acusado abandona precipitadamente la vivienda.
2º. El acusado es la única persona ajena a la vivienda que está en la misma en ese momento.
3º. Se comprobó que la puerta de acceso no estaba forzada y que, por tanto, quien cometió la sustracción no llegó desde el exterior de la vivienda.
4º. El acusado se marchó precipitadamente de la vivienda (incluso abandonando una mochila de su propiedad) y nunca explicó la razón de tan repentina marcha.
5º. Que el testigo Sr. Luis María no llegara a ver la cara del acusado cuando le vio salir de la habitación donde se encontraban parte de los efectos sustraídos es irrelevante desde el momento en que, como se ha dicho, el acusado era la única persona ajena al domicilio que había allí en ese momento y, por tanto, la única que podía salir de la habitación cuando le vio el testigo.
En suma, en el acto del juicio oral se aportó prueba más que suficiente para entender probado, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado cometió la sustracción que se le imputaba y que, por tanto, la sentencia condenatoria dictada contra el mismo es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Por su parte, el Ministerio fiscal impugna la sentencia a fin de que se sancionen de forma separada el hurto de los efectos del interior de la vivienda y la sustracción del vehículo, en lugar de estimar que la segunda queda absorbida por la primera infracción, solución adoptada en la sentencia impugnada.
El recurso del Ministerio fiscal debe ser igualmente desestimado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-02-2011, rec. 2322/1999 , que "conforme a una jurisprudencia manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.3.92 , 10.6.92 y 13.10.92 , según la cual, cuando en acción única, con identidad de situación espacio temporal, se procede a la comisión del delito de robo, y del de utilización ilegítima de vehículo de motor, este, como delito menor, queda absorbido en el robo como delito mayor". Y matiza la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26-09-2000, rec. 4543/1998 , que "para tal consideración de ambos hechos como un solo delito se precisa que ambos comportamientos respondan a un móvil de lucro unitario, se produzcan con acción única y en identidad de situación y de lapso temporal ( sentencias de 9 de Marzo , y 10 de Junio de 1.992 y 4 de Marzo de 1.993 )".
En el caso de autos la prueba practicada conduce a aceptar la existencia de ese móvil de lucro unitario, acción única e identidad de situación y lapso temporal y ello aunque, como es obvio, si las llaves estaban en el domicilio de la denunciante, el acusado debió bajar a la calle para apoderarse del vehículo.
Pero que el acusado ya actuó desde el primer instante con la finalidad de apoderarse del vehículo lo demuestra el hecho de que, cuando entra en la habitación de la denunciante, no se apodera sin más del bolso que contenía las llaves del vehículo, sino que lo abre y selecciona de lo que había en su interior las llaves del vehículo (junto a otros efectos). De otro lado, cuando es sorprendido por el testigo Sr. Luis María inmediatamente después, sale de la vivienda y cuando poco después la denunciante baja a la calle comprueba que su vehículo (estacionado en las inmediaciones de su domicilio) ha desaparecido.
Por tanto, las sustracciones se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal es único, de manera que la infracción menos grave (el robo de uso de vehículo) queda absorbido por la de mayor gravedad (el delito de hurto), como se ha apreciado en la sentencia apelada que, en consecuencia, debe ser confirmada también en esta cuestión.
TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Portolés Cervera en nombre y representación de Jose Ignacio .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
