Sentencia Penal Nº 732/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 732/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 83/2012 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 732/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100649

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13848

Núm. Roj: SAP M 13848/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0029621
Procedimiento Abreviado 83/2012 pab m 10
a
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: 632/2004
SENTENCIA 732 / 2014
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a 2 de octubre de 2014
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos
de estafa, falsedad y estafa procesal.
El Ministerio Fiscal, representado por Pilar Méndez Mateos, ha dirigido la acusación contra Camilo y
Ariadna , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales. El primero con DNI NUM000 , la
segunda con DNI NUM001 .
Los acusados estuvieron asistidos, respectivamente, por los letrados Juan Carlos González del Olmo
y Mª Nieves Medranda Ruiz.

Antecedentes

Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 1 de octubre de 2014, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Eleuterio , Constanza , pericial del agente de la Policía Nacional número NUM002 y de los de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 .

Segundo: El Ministerio Fiscal al concluir el juicio modificó su escrito de calificación provisional para adaptarlo a la Ley Orgánica 5/10, viniendo a considerar los hechos como constitutivos de: 1. Un delito estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248, 16 y 62, en concurso del artículo 77, con un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1.3º, todos ellos del Código Penal .

2. Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 250.1.7 º, 16 y 62, igualmente previstos en el Código Penal .

Imputó la responsabilidad del primero, en concepto de autores, a Camilo y Ariadna y del segundo, en concepto de autor, a Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Solicitó que se impusiera a: · Camilo por el delito del número 1, la pena de 22 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Y por el delito del número 2, la pena cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con una cuota diaria de 12 # y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas.

· Ariadna por el delito del número 1, la pena de 22 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 8 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Tercero: Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Primero: El acusado Camilo , con DNI NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su calidad de titular de la inmobiliaria Ducavice, sita la Avenida de la Estación 8 de Alcalá de Henares, en el año 2003 medió en la venta de un inmueble de la localidad de Alcalá de Henares que compraron Eleuterio y Juliana .

Segundo: La acusada Ariadna , también mayor de edad y carente de antecedentes penales, con DNI NUM001 , en su condición de empleada de dicha inmobiliaria, cumplimentó a máquina una letra de cambio, fechada el 14-2-03, con vencimiento el 31-8-03, por importe de 3.000 # y un reconocimiento de deuda, con la finalidad de así cobrar la comisión correspondiente a la intermediación indicada.

Tercero: No se ha acreditado que los acusados o una tercera persona a su ruego, imitaran en el acepto de la letra o en el reconocimiento de deuda, las firmas de los reseñados compradores.

Cuarto: La letra fue devuelta por la entidad bancaria y Camilo interpuso el 17-9-03 una demanda de Proceso Monitorio ante los Juzgados de Alcalá de Henares, contra los compradores del inmueble, en reclamación de la citada comisión, que se encuentra suspendido al alegar los demandados no haber intervenido en la citada letra ni haber aceptado la misma.

Fundamentos

I. Sobre los hechos: Primero: En el plenario se ha discutido únicamente la autenticidad, o no, de la firmas estampadas en el acepto de la letra, cuyo original se encuentra en un sobre cosido al folio 220 del procedimiento y, en cierta medida, del reconocimiento de deuda, obrante al folio 63 del Rollo de Sala.

Los dos acusados sostienen que las firmas del acepto de la letra son auténticas, no han sido falsificadas y fueron puestas por los Eleuterio y Juliana . Afirman que, tras firmar las escrituras en la Notaría, se desplazaron a la sede de la agencia inmobiliaria y allí suscribieron, libremente, los documentos debatidos.

Pues bien, carecemos de pruebas sólidas que permitan llegar a una conclusión distinta. Veamos: · Nadie cuestiona que se produjera la venta del inmueble con la intervención de la inmobiliaria mencionada y de los acusados.

· Es evidente que esa mediación profesional debe ser remunerada de alguna forma.

· Ese importe era adeudado e incluso aún no ha sido abonado. Así llegó a declararlo el comprador Eleuterio . Aunque en este punto fuera algo confuso. En un momento del juicio dijo que no se comprometió a nada. En otro que sí lo hizo, pero no se concretó el importe de la comisión devengada. En fase de instrucción (folio 126) manifestó que llegaron a un acuerdo verbal para pagarle 3.000 # -justo el importe de la letra- en concepto de retribución por su gestión de intermediación . En todo caso vino a señalar que aún no lo ha abonado. Es más, planteó la posibilidad de que la firma cuestionada fuera auténtica y él la hubiera estampado, entre otras muchas, al firmar en la Notaría.

Tampoco cabe descartar que denunciaran los hechos siguiendo móviles espurios. No en vano se presenta la denuncia el día 31-10-03 (folios 54 y ss.), cuando los denunciantes ya había tenido conocimiento de la demanda de proceso monitorio (folios 3 y ss.), formulada el 17-9-03, que se les notificó el 13-10-03 (folio 30), en la que se les reclamaba el pago de la comisión generada con la operación referida y llegaron a solicitar la suspensión de ese proceso (folio 58).

Es más, consta en autos que Eleuterio declaró (folios 126 y ss.) haber retirado la denuncia, por consejo de su abogado por no tener pruebas suficientes para demostrar la falsificación de su firma en la letra de cambio .

· La otra compradora, Juliana no depuso en el juicio al encontrarse en el extranjero.

· Constanza , a la sazón empleada de la inmobiliaria que intervino en la operación, señaló en el plenario que había visto en ocasiones a la acusada, Ariadna , haciendo muchas firmas en una hoja de papel grande, mayor que un folio. Pero ello no basta para concluir que Ariadna falsificara las firmas de la letra. Obvio es que tiene un tamaño muy inferior al de un folio. No dijo que las firmas que ponía en el papel grande fueran las de los compradores reseñados. Mucho menos que tuviera a la vista sus firmas de cara a copiarlas. Nada dijo del momento en el que pudo haber tenido lugar el acontecimiento relatado. Y, sobre todo, en ningún caso dijo que la viera imitando la firma de los compradores en la letra de cambio que nos ocupa. Incluso lo negó expresamente, retractándose de lo que había dicho en fase de instrucción (folio 142). Manifestó, eso sí, que, a diferencia de las demás operaciones en las que había tomado parte, en ésta no había percibido la comisión correspondiente a la compraventa.

· Sobre la pretendida falsedad de las firmas del acepto de la letra y del reconocimiento de deuda, se han practicado varias pericias que, pese a ser emitidas por funcionarios públicos, carentes de interés en el asunto, llegan a conclusiones bien dispares, lo que obliga a absolver.

En efecto, a los folios 186 y siguientes de la causa obra un informe emitido por especialistas en grafoscopia adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica NUM005 y NUM002 . En los folios 221 y siguientes otro suscrito por los funcionarios NUM005 y NUM006 . Concluyen que la firma que asienta en la letra objeto de estudio, atribuida a Juliana es falsa , así como que no es técnicamente posible dictaminar sobre si la firma que asienta en el documento dubitado ha sido realizada por Eleuterio . Llegado el plenario no pudo declarar la funcionaria NUM005 . Había fallecido. Tampoco la número NUM006 . No se propuso. Sí lo hizo la número NUM002 . Explicó que las pericias las había realizado la difunta, limitándose ella a revisar y suscribir el primero de los informes. Añadió que, una vez devueltos al Juzgado los documentos originales, solo disponía de sus fotocopias. Que, con los datos con los que ahora contaba, en referencia a las fotocopias, habría dicho que no era posible saber si las firmas eran falsas. Sobre todo cuando las discrepancias detectadas entre los documentos dubitados y los indubitados, son similares a las que aparecen entre los propios indubitados. En resumen, dista de ser un criterio firme. Casi lo es de referencia. Presenta sombras. Es sumamente escueto, apenas tres folios cada uno de los dos informes. Incurre incluso en un error relevante al señalar (folio 223) que la firma a estudiar en el segundo de los informes es la situada en la parte inferior del acepto de la letra, cuando debía referirse a la situada en la parte superior, en la que se lee el apellido Eleuterio , que es la pretendidamente atribuida a Eleuterio . Es decir, parte de una premisa equivocada, lo que impide estar seguro de que sus conclusiones sean acertadas.

Bastante más solvente resulta la pericia incorporada a los folios 114 y siguientes del Rollo de Sala.

La emiten los especialistas de Grafística del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad NUM003 y NUM004 . Se trata de un dictamen extenso y detallado. Generoso en fotografías, explicaciones, cotejos y detalles. Avalado en buena parte por acreditación de ENAC, lo que no es predicable de los otros informes. Fue ratificado por sus emisores en el plenario. Afirmaron con rotundidad, entre otras cosas, que las variaciones detectadas entre las firmas indubitadas y las dubitadas son normales y signo de espontaneidad. Encontraron concordancias en los factores de ejecución, velocidad, presión, intensidad tonal, tonalidad del trazo, anchura, dirección del trazo, tensión, visión general y detallada de los grafismos, así como en la comparativa de la idea de trazado de las firmas. Sopesaron el valor y la cantidad de concordancias y discrepancias, determinando que las firmas cuestionadas habían sido realizadas por Abilio y Juliana , descartando que hubieran sido estampadas por los acusados. Concluyen que, según su parecer, las firmas a las que nos estamos refiriendo, referidas a Eleuterio y Juliana , han sido realizadas por estas personas .

A los folios 53 y siguientes del Rollo de Sala obra testimonio de otro informe pericial, emitido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 y NUM007 , sobre el reconocimiento de deuda aparentemente firmado por Juliana , obrante en un sobre al folio 63 del mismo Rollo, con motivo de los hechos que nos ocupan. Concluye que la firma atribuida a Juliana es auténtica. No ha sido impugnado.

Dicho autenticidad fue asumida incluso por el Ministerio Fiscal, en las Diligencias Previas 2035/2003, seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de los de Alcalá de Henares al evacuar escrito de calificación (folios 59 y siguientes del Rollo).

La autenticidad de las firmas del reconocimiento de deuda también fue asumida en sus declaraciones sumariales por Juliana , como consta en la declaración que prestó el 10-12-03, ante el Juzgado 6 de Alcalá de Henares (folios sueltos, junto a la carpetilla del proceso).

Por otra parte, es más que dudoso que los hechos pudieran constituir una estafa. Sus requisitos ( SSTS de 25-3-85 , 6-2-89 y de 29-3-90 , entre otras) son ánimo de lucro, perjuicio patrimonial y engaño actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito.

En el caso a examen, lo cierto es que no se ha llegado a producir el desplazamiento patrimonial pretendido. En todo caso se trataría de una cantidad no conseguida mediante engaño, sino adeudada por unos trabajos efectivamente realizados y culminados.

Segundo: Al no ser clara la falsedad de las firmas de la letra de cambio ni del reconocimiento de deuda, quedan sin sustento probatorio el resto de las imputaciones, estafa y estafa procesal, por los que se ha formulado acusación.

II. Fundamentos de derecho: Primero: Es obvio que faltan los elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio 'in dubio pro reo', quepa sentar en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.

Segundo: En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, si las hubiera, según los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Absolvemos a Camilo y Ariadna , de los delitos de estafa, en concurso con falsificación de documento mercantil y de estafa procesal, por los que vienen acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona o bienes de los acusados.

Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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