Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 732/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1593/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 732/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100586
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14246
Núm. Roj: SAP M 14246/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029108
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1593/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 732/15
En la Villa de Madrid, a 30 de octubre de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Juan José
Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra
la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2015 en Procedimiento Abreviado 220/2014 por el Juzgado de
lo Penal nº 29 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 30 de octubre de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 27 de enero de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 220/2014, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Entre las 20:00 y las 21:00 horas del día 6 de diciembre de 2013, el acusado, Julio , nacional de Colombia, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia ilegal en España, acudió al centro comercial 'Las Rozas Village' y de la tienda de 'Ralph Lauren' sustrajo numerosas prendas de vestir por importe total de 587,85 euros, que ocultó en una bolsa forrada con papel de aluminio, especialmente preparada para inhibir las alarmas del establecimiento, siendo interceptado poco después por personal de seguridad del centro y recuperadas las prendas sustraídas.
El acusado carece de documentación que le permita permanecer en España, habiendo sido inadmitida a trámite su solicitud de asilo y habiéndosele notificado el 7 de diciembre de 2013 la incoación de procedimiento administrativo sancionador'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito intentado de hurto, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Julio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Aranda Vides, en la representación procesal que ostenta de Julio , contra la sentencia de 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de a villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 220/2014, que condenó al antes mencionado Julio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia 23/2015 dictada en estas actuaciones de fecha 27 de enero de 2015 , y en virtud de las alegaciones que en el mismo se contienen se anule la misma y se dicte, nueva Sentencia en virtud de la cual, con estimación del presente recurso, se absuelva a mi patrocinado del delito por el que venía condenado al no tener pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
A diferencia de lo que se afirma en el recurso, no habría de haber vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o error en la valoración de la prueba.
No habría de resultar de recibo la afirmación de no haber quedado probada la participación de Julio en el hecho justiciable desde el momento en el que la sentencia hace explícita la razón por la cual habría de llegarse a dicha conclusión, argumentación que se comparte por este Tribunal de apelación sucediendo que, a mayor abundamiento del testimonio prestado por el vigilante de seguridad -que centró su atención por ver entrar al recurrente con determinada bolsa en la que concurrían ciertas características, el hecho de no ser del Centro Comercial o de ir tapada con determinada cazadora, para volverle a ver, con posterioridad, con la misma bolsa pero '...más armada...' ocurriendo que habría de encontrarse igualmente tapada con la misma prenda- no habría de haber proporcionado el recurrente ningún dato de la persona que, según su versión, habría de haber sido el autor del hecho, que hubiera permitido la constatación de su inocencia.
Cierto que el vigilante de seguridad hubo de haber manifestado que no vio al recurrente entrar en el establecimiento de The Polo Laurent -pregunta que le acabó formulando la defensa después de determinados circunloquios- pero tal cuestión no habría de ser obstáculo para llegar a la consideración de ser el recurrente el autor del hecho desde el momento en que, desde el primer principio, llevaba el objeto donde se albergaba el botín -la bolsa- y desde el momento en que no ha proporcionado ningún dato a fin de dar un mínimo de consistencia y verosimilitud, de acreditación, en definitiva, a la exculpación de descargo por él proporcionada.
No habría de resultar de recibo el hecho de que el establecimiento no hubiera interpuesto denuncia porque la misma habría de ser implícita con la actuación desplegada por el mismo en la confección del atestado -a través de la facilitación de los comprobantes de compra correspondientes al valor de las prendas- no resultando de recibo la mención que se hace a las cámaras de grabación porque dicho argumento habría de tratarse de determinada alegación introducida de manera novedosa con motivo del recurso de apelación.
Así las cosas, el rendimiento de la prueba habría de determinar la participación del recurrente en el hecho justiciable no resultando de recibo tampoco, como se pretende, la mención al delito de receptación -del art. 298 del Código Penal - al que se hace referencia porque habría de haber prueba para llegar a la conclusión a la que llegó el Juez a quo y porque la misma habría de haberse introducido, también, como hecho nuevo.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2015, en Procedimiento Abreviado 220/2014, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

