Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 732/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1132/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 732/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100555
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11650
Núm. Roj: SAP M 11650/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020555
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1132/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 129/2013
Apelante: D. /Dña. Prudencio
Procurador D. /Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
Letrado D. /Dña. SERGIO GONZALEZ FEO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 732/2015
______________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (Ponente)
______________________________________________________________________
En Madrid a tres de septiembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 129/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un
delito de abusos sexuales. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Prudencio , representado por el
Procurador D. Alberto Collado Martin; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 3, de enero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Dº Prudencio en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar a Begoña con la suma de 300 euros y al pago de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 9 de marzo de 2012 el acusado Dº Prudencio se hallaba en el interior de la estación de metro de Legazpi, donde coincidió en la escalera con la denunciante Dª Begoña , a la que, con ánimo de satisfacer su líbido, el acusado tocó instantemente en la zona inferior de sus glúteos'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se plantea alegando el error en la apreciación de la prueba 'toda vez que las únicas personas que supuestamente se encontraban en el lugar...han sido los dos implicados, los cuales han dado versiones totalmente distintas en los hechos'. Critica el apelante la sentencia, en la que se ha dado crédito a las manifestaciones de la testigo denunciante, e invoca la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, que entiende vulneradas.
SEGUNDO.- Así planteada la apelación, acierta el recurrente en mantener como argumento principal, la realidad de las versiones contradictorias de los implicados; pero también es cierto y criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia, que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio que pretende, cuando ambas declaraciones se encuentran en un diferente plano de verosimilitud, tal y como sucede en este supuesto, y razona la sentencia.
En ella, el juez a quo ha condenado al acusado, sobre la base de la declaración -espontánea, verosímil y detallada, según es de ver en la grabación del plenario- de la perjudicada, y le ha atribuido a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, al contrastar que concurren en su declaración las condiciones exigibles: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de su aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente: Ambos implicados, manifestaron no conocerse de nada previamente.
b) Verosimilitud: el testimonio de la denunciante lo fue sobre unos hechos constatados que realmente existieron, y que el acusado se limitó a negar, pese a las referencias que él mismo aportó sobre lo que sucedió acto seguido,a que 'manoseara' por detrás, las partes íntimas de la perjudicada, a saber el 'histerismo' de ella, al que se refirió en varias ocasiones y el inmediato auxilio que la joven buscó en los vigilantes del metro, que pudieron interceptar al individuo, tal y como consta en el atestado aportado como documental.
c) Persistencia en la incriminación. Que igualmente se apreció en la declaración de la joven, sin que los intentos de la defensa en hacer ver ciertas omisiones en las diferentes declaraciones de la fase de instrucción y del plenario, gocen de eficacia revisoria alguna. La declaración esencial de la perjudicada sobre los hechos es idéntica, y lo que la defensa entendió novedoso, no es tal, sino una declaración completa, firme y contundente en el plenario, que quizá porque la mujer 'estaba histérica' -en términos del acusado- no pudo efectuar en el mismo momento en que ocurrieron los hechos, tal y como ella adujo
TERCERO.- Al juzgador en primera instancia, le corresponde la valoración de la prueba, y la pauta de la sana crítica aplicada a su control en la segunda instancia, aconseja no apartarse del criterio del juez a quo, cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso; ante dicho Juez se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), y él disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
De la lectura de la sentencia, se deduce que no existe error alguno de valoración que se invoca en el recurso, y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba. Ello determina que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada el en el juicio oral 129/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

