Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por
Teodulfo y
Juan Alberto ,
representados por el Procuradora Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), con fecha 14 de octubre de 2015 . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 47/2014, contra
Teodulfo ,
Juan Alberto ,
Filomena ,
Efrain y la entidad Generali Seguros como responsable civil directo
,por delitos: contra la salud pública, un delito de detención ilegal, un delito de coacciones, un delito de obstrucción a la justicia y una falta de lesiones y daños, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que en la causa nº 1172/2015, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 , con los siguientes
hechos probados:
'Primero.- En diversas ocasiones inmediatamente anteriores al verano del año 2013 el acusado
D.
Teodulfo ,
cuyas circunstancias ya se han reseñado, vendió cocaína a
Leopoldo , a quien conocía del barrio, sin que la droga le fuera pagada, lo que generó una deuda de unos quinientos euros.
Segundo.-Como quiera que el comprador no pagaba pese a reclamárselo, el sr.
Teodulfo pidió al también acusado D.
Juan Alberto , igualmente circunstanciado, que contactase con
Leopoldo ya que trabajaba cerca del lugar de trabajo de éste último en la calle Arjona de esta capital, para trasladarlo a la casa del primero donde hablar del pago de la deuda.
De esta manera, acompañado del también acusado y circunstanciado
D.
Efrain ,
a últimas horas de la mañana del día 17 de junio de 2013 cuando salía de su puesto de trabajo
Juan Alberto contactó con
Leopoldo , quien accedió a subirse al coche conducido por
Efrain trasladándose los tres a la
BARRIADA000 donde vivía
Teodulfo . Una vez allí
Leopoldo subió solo al piso de
Teodulfo donde estuvieron hablando del pago de la deuda durante unas tres horas, tras lo cual
Leopoldo abandonó la vivienda y bajó a la calle donde le recogió
Juan Alberto para llevarle de nuevo a su trabajo.
Tercero.-Como seguía sin abonar lo adeudado, sobre las 13 horas del día 11 de julio del mismo año
Teodulfo y
Juan Alberto acudieron al lugar de trabajo de
Leopoldo para cobrar la deuda diciéndole desde el exterior que 'saliera de la tienda que se iba a cagar...'. Ante ello
Leopoldo les dijo que se marcharan y cerró la puerta del establecimiento, que aporrearon los acusados. A la par
Leopoldo avisó a la Policía, personándose la dotación de un patrullero del Cuerpo Nacional de Policía ante la cual identificó a los dos acusados como quienes le acababan de amenazar reclamándole el pago de una deuda por compra de cocaína.
A hora no concretada de ese mismo día estos dos acusados se presentaron en la tienda donde trabaja
Florinda , pareja de
Leopoldo y madre de su hija preguntando por ella si bien no pudieron verla ni hablar con ella ya que no estaba en ese momento allí.
Cuarto.-Sobre las 23'10 horas del siguiente día 17 de septiembre los tres acusados ya reseñados y la acusada Dª
Filomena , pareja de
Teodulfo , igualmente reseñada, viajaban a bordo del automóvil Seat, modelo Altea, de matrícula
....-LVG conducido por
Teodulfo y asegurado por la entidad 'Generali Seguros'. Cuando circulaban por la calle Faura de esta ciudad coincidieron con
Leopoldo , que marchaba en bicicleta por la calzada en sentido contrario y en contramano. Sin que conste que fuera arrollado por el automóvil ni que con el mismo contactase
Leopoldo cayó al suelo sufriendo contusión en el costado izquierdo de la que sanó, tras primeras asistencia, en dos días con uno de impedimento. Su bicicleta tuvo daños inferiores a 400 euros.
Algunos de los ocupantes del coche se bajaron y con
Leopoldo intercambiaron unas palabras en relación con la tan citada deuda, sin que conste que le agredieran ni que le anunciasen mal alguno relacionado con la detención sufrida por
Juan Alberto por su denuncia.
Quinto.-Por
auto del Juzgado de 3 de octubre de 2013 se impuso a los acusados
Teodulfo y
Juan Alberto la medida cautelar de alejamiento respecto de
Leopoldo .'
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
'FALLAMOS:Condenamos al acusado D.
Teodulfo como autor de un
delito contra la salud públicaya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de
UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
y DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS DE MULTA, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una sexta parte de lascostas
de la instancia.
Absolviéndoles libremente del delito de detención ilegalcon declaración de oficio de una sexta parte de las costas,
condenamosa los acusados D.
Teodulfo y D.
Juan Alberto como autores
de un delito de coaccionesya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena para cada uno
de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de una sexta parte de las
costasde la instancia.
Absolvemosa los acusados
D.
Teodulfo , D.
Juan Alberto , Dª
Filomena y D.
Efrain
del delito de delito de obstrucción a la Justicia, de la falta de lesiones y de la falta de daños de la que son acusados, con declaración de oficio de tres sextas partes de las costas.
No procede imponer a los condenados la
prohibiciónde aproximación y comunicación con D.
Leopoldo , dejándose sin efecto la correlativa medida cautelar impuesta por auto de 3 de octubre de 2013 a los acusados
Teodulfo y
Juan Alberto .
Se absuelve a los acusados y la entidad 'Generali Seguros' del pago de toda
indemnización.
Ratificamos el auto de insolvencia de los acusados dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.'
TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación de
Teodulfo y
Juan Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de
Teodulfo , se baso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.-Por infracción del precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 párrafo 1 de la CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mis representados.
Segundo.-Infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
art. 24 párrafo 2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado.
Tercero.-Por infracción de Ley, por indebida aplicación del
art. 172.1 del Código Penal .
Cuarto.-Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ , por condenar al recurrente por un delito contra la salud pública sin haberse intervenido la sustancia estupefaciente y por lo tanto sin contar con el objeto del delito.
Quinto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Sexto.-Por infracción de Ley, al amparo del
art. 849.1º LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del C.Penal .
QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación de
Juan Alberto , se basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.-Por infracción del precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 párrafo 1 de la CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mis representados.
Segundo.-Infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
art. 24 párrafo 2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado.
Tercero.-Por infracción de Ley, por indebida aplicación del
art. 172.1 del Código Penal .
SEXTO.-Instruidos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de todos los motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos recurrentes han sido condenados como autores de un delito de coacciones a la pena de seis meses de prisión y
Teodulfo , además, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 250 euros.
Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el primer motivo denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no existe una mínima prueba de cargo. Señalan que las pruebas de cargo se concretan en la declaración del denunciante, que tanto el Ministerio Fiscal como la propia Audiencia consideran que
'no fue muy contundente',añadiendo más adelante que '
las pruebas de cargo son febles y de poca consistencia'. Aunque en relación a ambos delitos la declaración del perjudicado se considera avalada por la de los agentes policiales, éstos son solo testigos de referencia. En cuanto al delito contra la salud pública, el denunciante reconoció que no era consumidor de cocaína, sino de hachís.
En el segundo motivo, aunque invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de precedentes jurisprudenciales, en realidad lo que alega es, nuevamente, la ausencia de pruebas de cargo. En ese sentido afirma que no hay ninguna prueba más allá de la declaración del denunciante, sin que el Tribunal exprese por qué acepta el relato de éste cuando lo califica de poco consistente.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el
artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, (
artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ;
artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución suficientemente motivada, de forma que resulten cognoscibles las razones que conducen al Tribunal a adoptar una determinada decisión.
2. Es cierto que el Tribunal de instancia considera que la prueba de cargo celebrada en el plenario, y concretamente el testimonio del denunciante, no fue muy consistente. Pero, literalmente, se refiere a la prueba practicada en el plenario, en el que el denunciante rectificó en parte lo que había venido declarando. Así, en relación al delito contra la salud pública, el denunciante afirmó, desde el primer momento de los hechos, que el recurrente
Teodulfo le había vendido cocaína en varias ocasiones, sin que le hubiera pagado el importe, y lo sostuvo hasta el juicio oral, en el que declaró, manteniendo la existencia de la deuda, que obedecía a otras razones. El Tribunal considera más creíbles sus primeras manifestaciones, realizadas ante los agentes policiales y luego reiteradas ante el Juez de instrucción, pues encaja mejor con la forma en la que se produce la reclamación, y en segundo lugar, la versión sostenida en el plenario, según la cual se debía a un préstamo para los estudios de su hija, colisiona con la declaración de su pareja sentimental, que negó saber nada sobre el particular. En cuanto a la testifical de los agentes que acudieron a su requerimiento, son testigos de referencia respecto a la verdad de lo manifestado por el denunciante, pero son testigos directos en cuanto declaran acerca de lo que el denunciante les dijo. Y en ese sentido, el Tribunal considera acreditado que ya desde un primer momento manifestó que la deuda que los recurrentes pretendían cobrar se debía a varios suministros de cocaína.
En cuanto al delito de coacciones, que el Tribunal considera cometido el día 11 de julio, la prueba consiste en la declaración del denunciante, según el cual le dijeron que 'saliera de la tienda que se iba a cagar', lo que puede entenderse como una expresión de tono amenazante, y como quiera que cerrara la puerta, la aporrearon. Aunque se considera que la prueba es débil, ha de valorarse, como hace el Tribunal de instancia, que en cierta forma viene avalada por el hecho de que, ante esa situación, el denunciante llamó a la Policía, que acudió al lugar, encontrando allí a los dos recurrentes.
En cuanto a las pruebas que el Tribunal ha considerado que son
febles y de poca consistencia, son, como se desprende con claridad de la sentencia impugnada, las referidas a los hechos ocurridos los días 17 de junio y 17 de setiembre, respecto de los que no ha recaído condena.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal de instancia en forma expresa y suficiente, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del
artículo 172.1 del Código Penal . Señala que el recurrente Teodulfo , acompañado por el coacusado recurrente, se limitó a acudir al establecimiento del denunciante a reclamarle el pago de la deuda, 'diciéndole que si no lo hacía se iba a cagar' (sic). Pero no le impidieron salir de la tienda, ni le obligaron a realizar ningún acto en contra de su voluntad. Solo aporrearon la puerta, al cerrarla el denunciante. Entiende que esta conducta no es constitutiva de coacciones.
1. El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '...
la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', (
STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la
STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que '
esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (
STS nº 628/2008
)'.
En cuanto al tipo subjetivo, '
debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', (
STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).
En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:
'
a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la
STS nº 595/2012, de 12 de julio , citada por los recurrentes.
2. En el caso, se declara probado que los recurrentes acudieron a la tienda en la que trabajaba el denunciante para cobrar la deuda, diciéndole que saliera. Este les dijo que se marcharan, cerró la puerta, y los recurrentes la aporrearon. Según esta descripción fáctica, la violencia existente, ejercida sobre las cosas, puede entenderse como una reacción airada de los recurrentes ante la actitud poco colaboradora del denunciante, pero no está orientada a obligarle a abonar la deuda que reclamaban. No se pretende con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa.
Por lo tanto, no se cumplen las exigencias derivadas del tipo penal, por lo que, aun cuando los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de amenazas, hoy día, delito leve, no se formuló acusación por ello, por lo que el motivo será estimado y se dejará sin efecto la condena por el delito de coacciones.
TERCERO.-En el motivo cuarto, referido solamente, como los siguientes, al recurrente
Teodulfo , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito contra la salud pública, dado que no se ha intervenido sustancia estupefaciente, el denunciante declaró en el plenario ser consumidor de hachís y no de cocaína y se contradijo en cuanto a los datos del recurrente.
En el sexto motivo, al amparo del
artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 368 del C. Penal , pues se condena por delito contra la salud pública por tráfico de drogas sin que se haya intervenido la sustancia estupefaciente ni se haya determinado si era cocaína ni su porcentaje de sustancia pura, por lo que no se ha acreditado si se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. Insiste, pues, en la vulneración de la presunción de inocencia.
1. En la
STS nº 790/2009 , que cita el recurrente, se admitía la acreditación de la existencia de la droga sobre la base de pruebas personales. Se decía en ese sentido, lo siguiente: '
La droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el
art. 368 del CP
. Sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención. No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito. Es indudable que en aquellas ocasiones en que la sustancia estupefaciente no haya podido ser incautada, la prudencia a la hora de valorar la concurrencia de la acción típica, habrá de ser extremada por el órgano jurisdiccional'.
Y, más adelante, recordaba que la utilización de pruebas personales '
ha sido admitida, entre otras, por las
SSTS 832/2007, 5 de octubre
,
585/2003, 16 de abril
y
587/2003, 16 de abril
'. En la
STS nº 832/2007 que se acaba de citar, se contemplaba precisamente un supuesto, similar al presente, en el que la afirmación de la existencia de la droga se basaba en la declaración de dos compradores, en la ausencia de quejas de éstos acerca de la calidad de lo adquirido y en la reacción de los acusados ante el impago de la droga vendida.
2. La exigencia de prudencia que imponen las referidas sentencias cuando la prueba de la misma existencia de la droga objeto del delito sean pruebas de naturaleza personal, que no pueden ser ignoradas, deberá traducirse en la exigencia de elementos de corroboración de forma que la prueba personal incriminatoria no sea el único elemento susceptible de valoración. No es sencillo establecer a priori cual debe ser el contenido de estos elementos de corroboración, de forma que al igual que ocurre con las declaraciones de los coimputados, será preciso el examen en cada caso para determinar si la declaración de un testigo resulta fiable al estar acompañada de elementos externos que, sin llegar a constituir pruebas del hecho, la avalen de forma suficiente.
En el caso, la prueba de cargo viene constituida por las declaraciones sumariales del denunciante, que afirmó reiteradamente que la deuda que los acusados pretendían cobrar tenía su origen en distintas ventas de cocaína, efectuadas por el recurrente, que no habían sido pagadas. El Tribunal considera que esta declaración del denunciante viene avalada por la actitud de los acusados, concretamente del recurrente, al reclamar la deuda y por la declaración de la pareja del denunciante que no sirve de apoyo a la rectificación de éste en el plenario, habiendo afirmado en sede judicial que sabía que
Leopoldo tenía una deuda con el recurrente derivada de la compra de droga. Y además, aunque el Tribunal nada dice, no se ha acreditado, y ni siquiera existen indicios de ello, que entre el recurrente y el denunciante existiera otra relación de cualquier tipo que pudiera explicar un préstamo anterior del primero al segundo. En cuanto a la calidad de la sustancia adquirida, la repetición de las ventas y la ausencia de queja alguna por parte del denunciante, no sustentan la existencia de dudas sobre el particular.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente respecto de la existencia de la droga, por lo que ambos motivos se desestiman.
CUARTO.-En el quinto motivo denuncia error en la apreciación de la prueba. Considera que el error se comete al afirmar que la sustancia entregada por el recurrente tenía la naturaleza de estupefaciente.
1. El motivo de casación regulado en el
artículo 849.2º de la LECrim exige que exista un particular de un documento que demuestre que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo sobre el que no existan otras pruebas.
2. Desde esa perspectiva, y dando por reiterado el contenido del anterior fundamento jurídico, el motivo debe ser desestimado, ya que el recurrente no designa ningún documento que por su propio contenido demuestre el error del Tribunal cuya existencia sostiene.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGARparcialmente a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones de
Teodulfo y
Juan Alberto
, contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), de fecha 14 de octubre de 2015 , que les condenó por un delito contra la salud pública y un delito de coacciones, y en consecuencia anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.
Declarándose de oficio las costas devengadas en estos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta
Miguel Colmenero Menendez de LuarcaAlberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez