Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 732/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 15/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 732/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100992
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15791
Núm. Roj: SAP B 15791:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA 15/2018 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 330/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 732/18
Magistrados
José Emilio Pirla Gómez
Manuel Alvarez Rivero
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 27 de septiembre de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 15/2018 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 330/2017, seguido por un delito de malos tratos, interpuesto por la acusación particular de Amparo representada por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha y defendida por la Letrada Teresa Vallverdú Baró; parte apelada el acusado, Saturnino, absuelto en la instancia, representado por el Procurador Alex Martínez Batlle y defendido por la Letrada Noelia Navas Gombao. Intervino asimismo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso de apelación. Es Magistrada Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha 30 de octubre de 2017 se dictó Sentencia con el siguiente fallo:
Que debo absolver y absuelvo a Saturnino como autor responsable de un delito de malos tratos o lesiones leve en el ámbito de la violencia contra la mujer del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de Amparo en el que se pidió que se condene a Saturnino del delito de malos tratos o lesiones en el ámbito de violencia contra la mujer.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. La defensa del acusado, absuelto en la instancia, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso pidiendo la nulidad de la sentencia.
CUARTO. -Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Se dan por reproducidos los de la instancia del siguiente tenor:
Primero.- Se considera probado y así se declara que Saturnino, español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, estuvo casado con Amparo durante varios años, de la que se separó en el año 2012 aunque continuaron viviendo juntos hasta el día 10 de marzo de 2017, con la que tiene en común dos hijos menores de edad, y sobre las 18.50 horas del día 14 de junio de 2017, se encontró con su ex mujer delante del portal del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, iniciándose una discusión entre ambos porque Saturnino quería llevar a su hijo al futbol, mientras Amparo se negaba al sospechar que su padre no lo devolvería, concluyendo la misma cuando el niño le dijo a su padre que estaba cansado y no quería ir.
Segundo.- Sobre las 21,09 horas del día 15/06/2017, Amparo fue asistida en el Cap de DIRECCION000, presentando lesión consistente en hematoma y leve edema de aproximadamente 2 cm de diámetro a nivel de la articulación metocarpo-falángica del tercer dedo de la mano izquierda, con movilidad conservada, flexión dolorosa y sin otras alteraciones, tributaria de una primera asistencia facultativa, que precisó para su sanidad 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Amparo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Tercero. - No se considera probado que Saturnino maltratara de obra o causara lesión a Amparo.
Fundamentos
PRIMERO-.La primera alegación del recurso de apelación lleva por título el canon de razonabilidad usado en la sentencia está basado en contradicciones, suposiciones e incoherencias; error en la valoración de la prueba al consignar en los hechos probados hechos que se niegan en los fundamentos de derecho.
Al desarrollar tal alegación se argumenta los siguiente:
-El juez se basó para absolver al acusado en que éste negó rotundamente los hechos. No obstante, obvió que el acusado el único extremo que niega es la acción que integra el hecho delictivo, pero reconoce todos los demás hechos. Resulta sorprendente que se utilice la negativa del acusado para darle credibilidad y negársela la mujer y no se tenga en cuenta que el acusado tiene derecho a no declarar y a no confesar los hechos. Por otra parte, es contradictorio que, habiéndole dado credibilidad al acusado, se declare probado una discusión que éste niega.
- Se declara probado que el acusado solo le preguntó al hijo común si quería ir al futbol y éste le dijo que no quería porque estaba cansado, y eso fue todo. Ahora bien, este hecho probado se basa exclusivamente en las declaraciones del acusado, que no puede considerarse testigo de referencia, pues el menor no declaró en juicio ni se ha practicado exploración alguna.
-El juzgador no analizó el contexto de los hechos; contexto vital para comprender la rabia o el enfado del agresor, y como consecuencia el ánimo de menoscabar la integridad física o moral de la denunciante. La denunciante expuso, aunque en la sentencia no se tomó en consideración, que siempre cedía a las peticiones del acusado, que él no respetaba ningún acuerdo ni pacto sobre los menores ni sobre el régimen de visitas, y que el día de los hechos ella seguía la instrucciones del centro CALLE000 de Barcelona al trasladarle al acusado que tenía que cumplir la sentencia de separación y que aquel día no le correspondía estar con los menores . Y ésta es la explicación del enfado del acusado y su reacción respondió a este motivo.
- Se tomó en consideración en la sentencia para desmerecer la declaración de la denunciante que tardó un día en acudir al médico. En este razonamiento el juez no contempla la posibilidad de que la denunciante priorice el interés de su hija frente a la interposición de la denuncia. Y ello fue lo que ocurrió pues ese día la denunciante estaba sola con sus hijos, hecho que no ha desmentido nadie, y prefirió quedarse en casa con los menores a llevarlos a una comisaría y a un hospital. Además, la lesión que le produjo el acusado no le impedía cuidar a sus hijos. Expone asimismo el juzgador en la sentencia que al día siguiente de los hechos los niños tenían colegio pues no habían empezado las vacaciones escolares y la denunciante podía interponer denuncia y acudir a un centro sanitario y no fue hasta la tarde; no obstante tampoco se percató el juez de que la denunciante tuvo que ir a trabajar y fue al salir de trabajar cuando fue directamente a dependencias policiales y después al CAP.
- Se alega en la sentencia para negar credibilidad a la denunciante que ella manifestó que llamó al 112 pero en el atestado no consta diligencia alguna que constate dicha llamada. Sin embargo la denunciante en su declaración en dependencias policiales hace referencia hasta en tres ocasiones a dicha llamada indicando incluso la hora (18.50); y si los mossos dÂesquadra no efectuaron un pantallazo de la llamada o no hicieron diligencia de comprobación de la llamada, esto no se puede imputar a la denunciante; además la denunciante nunca antes había denunciado las agresiones del acusado pues esta fue la primera vez que se atrevió a denunciar.
-Se argumenta en la sentencia para no otorgarle credibilidad a la denunciante que, a pesar de que dice que los hechos ocurrieron en la vía pública, nadie le prestó ayuda ni ella pidió ayuda; este argumento no puede ser suficiente para desacreditar a la denunciante pues no es extraño que las personas que presencien actos de violencia familiar no intervengan. Al respecto de tal argumentación el juez además parte en la sentencia de una descripción del hecho que dice efectuada por la denunciante distinta a la que realiza la mujer; se indica en la sentencia que tal y como describió la escena la mujer, la misma debía ser ostensible y llamativa y además ocurrió en mitad de la vía pública por lo que alguien tendría que verla. No obstante la denunciante no describe el hecho como dice el juzgador y además cuando ocurrió no estaban en medio de la vía pública sino delante del portal del domicilio, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia.
-No se puede desacreditar la versión de la denunciante como se hace en la sentencia por el tipo de lesión que se recoge en el parte médico; al indicar la misma pudo tener origen accidental. Y por otra parte es contradictorio constatar en los hechos probados la lesión, sin indicar que pudiera tener un origen causal o accidental y hacer referencia a tal origen en los fundamentos de derecho. Se obvia asimismo en la sentencia que en el informe forense no se constata que la lesión pudiera ser compatible con otras causas. Además, al descartar el origen causal de las lesiones también debía descartarse el maltrato de obra y no se ha argumentado nada al respecto.
-No existe ánimo de la denunciante de interponer una denuncia falsa para perjudicar a su marido en el proceso civil. De existir tal ánimo la denunciante cuando llamó al 112 no le hubiera dicho que no hacía falta que vinieran pues su expareja ya se había ido, hubiera llamado a la policía para que se personaran en el lugar de los hechos, y hubiera ido inmediatamente a presentar la denuncia; pero no lo hizo por no perder un día de trabajo y así agravar más su situación económica pues el acusado no le paga la pensión de alimentos. Y es peligroso atribuir ánimo espurio a la denunciante solo por el hecho de que exista un procedimiento civil entre las partes, pues siguiendo este criterio habría que negar credibilidad a todas las denunciantes cuando tuviese abierto un proceso civil. Tampoco se puede utilizar la existencia de sobreseimientos anteriores recaídos en procedimientos penales iniciados por la denunciante contra el acusado para atribuir de manera clara el carácter de falsa a esta denuncia.
-En definitiva, resulta incoherente afirmar como se hace en la sentencia que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia porque el acusado ha negado rotundamente los hechos; y que no hay razones para dar más credibilidad a las afirmaciones de la denunciante que a las del acusado.
- La sentencia se elaboró cortando y pegando trozos de otras resoluciones tal y como demuestra una frase de la misma totalmente ajena a los hechos juzgados en este procedimiento ( en concreto se dice textualmente en la sentencia afirmando que en abril de 2014 era ella quien conducía y no la llamó puta o zorra, hecho ajeno al procedimiento).
La segunda alegación del recurso lleva por título error en la determinación del valor probatorio de la testigo como prueba de cargo. Al desarrollar tal alegato se critica que la sentencia no analice la declaración de la víctima de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia, que solo se examine uno de los criterios concluyendo que existe incredibilidad subjetiva atendida solo a la relación conflictiva previa entre las partes. En todo caso en la declaración de la denunciante, a pesar de lo que se dice en la sentencia, concurre ausencia de incredulidad subjetiva pues de la existencia de un divorcio entre las partes no puede inferirse animo espurio; existen además corroboraciones periféricas de su testimonio: la llamada del 112 que el acusado no ha negado, el propio acusado corrobora las manifestaciones de la denunciante pues afirma que acudió al domicilio de la apelante aunque no le tocaba estar con sus hijos, ha reconocido que los niños estaban presentes, y existe un parte médico que constata lesiones que se declaran probadas; por último, en la declaración de la denunciante concurre persistencia en la incriminación prolongada en el tiempo.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso pidiendo la nulidad de la sentencia; insistiendo en lo contradictorio que resulta dar credibilidad al acusado y entender probada una discusión que éste negó, y en la existencia de un parte médico que avala las manifestaciones de la denunciante. Se añade que el auto que denegó la orden de protección dice expresamente que la declaración del investigado no se sostiene.
Hasta aquí un resumen del recurso de apelación y del escrito de adhesión del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Lo que se critica en el recurso, que resumíamos en el fundamento de derecho anterior, básicamente es la valoración de la prueba personal que efectúa el juez, pretendiendo que demos credibilidad a la declaración de la apelante en contra del criterio del juez calificando la valoración de la prueba de contradictoria e incoherente.
La pretensión de la acusación particular topa con un inconveniente infranqueable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Doctrina que se recoge en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.
El artículo 792.2 de la LECRIM dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Y el 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este caso la acusación particular no pide nulidad de la sentencia, y ello de por si determinaría la desestimación del recurso pues nosotros no podemos valorar una prueba personal que no hemos presenciado y revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba, que es lo que se pide en el recurso. Y tampoco podemos declarar la nulidad para que se vuelva a dictar sentencia, pues no se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y la acusación particular tampoco ha pedido tal nulidad y ello sería un obstáculo insalvable para declarar la misma conforme al artículo 240.2 de la LOPJ.
Es verdad que tal nulidad la pide el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, no obstante con lo expuesto en el recurso y en la adhesión no se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia determinantes de tal nulidad. En efecto simplemente por el hecho de que el juzgador entienda que existió una discusión entre las partes, tal y como dice la denunciante pues el acusado negó los hechos incluida la discusión, y no le de credibilidad a los demás extremos declarados por la mujer no implica que la motivación sea irracional. Expone el juez ampliamente, con claridad y de manera sensata los motivos por los que no entiende suficiente la declaración de la denunciante para entender acreditada la agresión; sin que ello implique que el juez considere falsa la denuncia ni todo el relato de la denunciante como se apunta en el recurso ni que se de verosimilitud a todo lo manifestado por el acusado. Simplemente la declaración de la denunciante, que el juez apreció con una inmediación de la que nosotros carecemos, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y acreditar una agresión. Por otra parte los criterios jurisprudenciales empleados para valorar la declaración de la denunciante, a los que se hace referencia en el recurso, no son criterios rígidos que hayan de utilizarse necesariamente para valorar tal declaración de la víctima, explicando en todo caso la concurrencia o ausencia de cada uno de ellos como parece apuntar la acusación particular en el recurso ( se critica que solo se examine la ausencia de credibilidad en la declaración de la denunciante) . En este sentido la STS de 16 de abril de 2013 señala que estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.
El juez gozó de inmediación pero no se basó solo en esa inmediación para absolver al acusado sino que explicó detalladamente las razones por los que el relato de la denunciante no le ofrecía garantías suficientes para condenar al acusado. Tales razones son: la tardanza en denunciar, la falta de constancia de la llamada al 112 que la denunciante refiere, la ausencia de testigos a pesar de que los hechos ocurrieron en la vía pública, y los procedimientos judiciales existentes entre las partes (entre ellos un proceso civil y varios penales que se han sobreseídos); añadiendo que el hematoma que tenía la denunciante constatado en el parte médico del día siguiente puede tener otras causa que una agresión. Todos estos datos(cada uno de ellos en abstracto e individualmente no tienen por qué privar de fiabilidad al relato de la denunciante pero en conjunto al menos generan la duda) motivan la absolución; motivación que no es ni insuficiente, ni ilógica ni se aparta de las máximas de experiencia.
No resulta contradictorio, tal y como se indica en el recurso, que se declare probada la existencia de lesiones y en los fundamentos de derecho se diga que tales lesiones pueden tener etiología accidental, pues es evidente que la denunciante al día siguiente de los hechos presentaba lesiones que quedaron probadas por parte médicos, pero lo que no quedó probado es la causa se tales lesiones. Y al no dar fiabilidad al relato de la mujer se excluye no solo la causación de lesiones sino cualquier tipo de maltrato de obra que tampoco se consigna en los hechos probados, sin que se requiera una fundamentación expresa para excluir específicamente el maltrato de obra como pretende la recurrente.
Obviamente tampoco es motivo para declarar la nulidad de la sentencia un error probablemente informático en la misma. En efecto en la sentencia aparece una frase ajena a este procedimiento ( en un pasaje de la sentencia se dice que en abril de 2014 era ella quien conducía y no la llamó puta o zorra,) pero ello no convierte en nula la resolución.
Y por último el Ministerio Fiscal hace referencia, en su escrito de adhesión al recurso, al auto denegando la orden de protección en el que se indica que la versión del investigado no se sostiene; tal alegación en nada cambia lo expuesto pues la orden de protección es una resolución cautelar dictada al inicio del procedimiento cuyos argumentos no pueden prevalecer sobre los de la sentencia dictada tras la práctica de la prueba.
Por todo ello debemos confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación en los casos del artículo 847.b en relación con el artículo 849.1 de la Lecrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.05/10/18
