Sentencia Penal Nº 732/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1620/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 732/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100720

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17608

Núm. Roj: SAP M 17608/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0021913
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1620/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 217/2016
Apelante: D./Dña. Florinda , D./Dña. Rosendo y D./Dña. Balbino y D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTINEZ ROJO y Procurador D./Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO
Letrado D./Dña. LUCIA CECILIA QUAGLIA MATA y Letrado D./Dña. VICENTE LOZANO MONJA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 732/19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 217/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 , seguido por delito de
amenazas, contra Donato , Balbino , Florinda y Rosendo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de
los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús
Bravo Bravo, en nombre y representación de Donato , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús
Martínez Rojo, en nombre y representación de Balbino , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús
Martínez Rojo, en nombre y representación de Florinda , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús
Martínez Rojo, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de
2019. Han sido partes en la sustanciación del recurso las mencionadas apelante y, como apelado, el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 , con fecha 12 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO.- Se declara probado que Donato , Balbino , Rosendo y Florinda , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo, acudieron el día 11 de julio de 2015, sobre las 12:30 horas, al domicilio del menor de edad Lucio ., sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , y con ánimo intimidatorio, llamaron a la puerta y le dijeron: 'te vamos a matar, hijo de puta, te pillaremos tarde o temprano', al tiempo que Rosendo exhibía una navaja con el brazo que no llevaba en cabestrillo, temiendo el menor C. Lucio . por su integridad física, todo ello al tiempo que arañaron y golpeaban la puerta del domicilio, arrendado por Nazario para impedir que la cerraran, ocasionando unos daños tasados pericialmente en 90 €.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, de fecha 31 de agosto de 2016 al auto de admisión de prueba de 20 de julio de 2018'.

Y cuyo 'FALLO' dice: '1.- Que debo condenar y condeno a Donato , Balbino , Rosendo y Florinda como coautores de un delito de amenazas del art. 169.2 CP y de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas, para cada uno de los penados, de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a C. Lucio . a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios y de comunicarse con él por cualquier medio durante UN AÑO, OCHO MESES Y UN DÍA por el delito de amenazas, y a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de cinco euros por el delito de daños.

2.- Que debo condenar y condeno a Donato , Balbino , Rosendo y Florinda a indemnizar, conjunta y solidariamente, al propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION000 con la cantidad de 90 € por los daños ocasionados en la puerta de la vivienda, en concepto de responsabilidad civil.

Corresponde a los penados abonar las costas del procedimiento por partes iguales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: A. La Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Bravo Bravo, en nombre y representación de Donato , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por el siguiente motivo: Error en la apreciación y valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución e in dubio pro reo: Alega el apelante que no existe una mínima actividad probatoria inculpatoria o de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar tal derecho fundamental. Existen versiones contradictorias sobre los hechos. No se ha tenido en cuenta que el recurrente ha negado las imputaciones que se efectúan en su contra y que los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio no presenciaron los hechos.

B. La Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de Balbino , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por el siguiente motivo: Posible error en la apreciación de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo: Aunque el recurrente no acudió a la vista oral, sí lo hicieron otros dos imputados, que vinieron a confirmar todo lo que aquel manifestó en su declaración en la fase de instrucción, esto es, que no amenazó ni insultó a nadie.

El apelante y otras dos personas simplemente fueron al piso de la CALLE000 porque conocían al menor Lucio ., y lo hicieron nada más que para preguntarle si sabía algo o conocía a la persona que hirió el día anterior a Rosendo , con el convencimiento que él podría dar alguna información sobre el individuo responsable.

Cuando Florinda llamó a la puerta de C. Lucio . abrieron éste y su madre, Camino , pero de repente cerraron la puerta violentamente, no sin antes esgrimir un cuchillo para intentar agredir a los acusados, cuchillo que cayó al suelo, en el rellano de la escalera. Ni el recurrente ni sus acompañantes llevaban navaja o cuchillo alguno.

También ha quedado probado, mediante la declaración de los dos acusados que acudieron a la vista, que el recurrente en ningún caso amenazó de muerte al menor como.

Para el recurrente, se da una total y absoluta falta de prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, ya que estamos nada más que ante las versiones contradictorias de los acusados y los denunciantes, pues los agentes de policía que testificaron en la vista manifestaron que, cuando acudieron al piso, no vieron a nadie en el descansillo de la escalera y que todos los hechos recogidos en el atestado están basados únicamente en las versiones interesadas que dieron los denunciantes, la señora Camino y el menor C. Lucio .

No se dan, a juicio del recurrente, en las declaraciones de los denunciantes, los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, exigidos por la jurisprudencia, ya que la versión de aquellos denunciantes es subjetiva y viciada, con la finalidad de perjudicar a los acusados y carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

C. La Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de Florinda , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente o, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal, por los siguientes motivos: C.1. Error en la valoración de la prueba: Alega la apelante que no se ha desvirtuado el principio de inocencia y se han vulnerado las garantías procesales penales. La declaración del padre del perjudicado, D. Nazario , corrobora la dada por la recurrente, quien reconoce haber ido al domicilio y haber llamado a la puerta con la intención de hablar con el menor y preguntarle quién había sido el de la pelea de la noche anterior. También resulta corroborada la versión de la apelante por Camino , quien manifestó que, tras abrir la puerta, una chica le dijo que era amiga de Eusebio y que lo estaba buscando y que la chica llamó muy amablemente. Es decir, todos están de acuerdo en que Florinda llama amablemente a la puerta para poder hablar con Eusebio , sin saber siquiera, según ha manifestado, que las otras personas finalmente habían subido. No hay pruebas que acrediten que ella amenazó, insultó o dañó la puerta.

En la declaración del perjudicado y en la sentencia se reconoce que la chica no llevaba cuchillo. El padre del menor declara que su esposa dijo que la ayudase a cerrar la puerta porque habían venido tres tíos a coger a Eusebio y que les costó cerrar, porque los tres varones empujaban y que gritaban que lo iban a matar. Es decir, que los testigos solo dicen que la apelante llamó a la puerta y pidió hablar, por lo que queda claro que su intención era solo preguntar por la persona que había agredido la noche anterior a Rosendo .

Por lo tanto, considera la apelante que no se ha desvirtuado el principio de inocencia y no se puede concluir que, como estaba allí, ella también es autora, con arreglo a la teoría de la autoría conjunta, pues no se demuestra objetivamente ninguna otra participación en los hechos. La sentencia pasa por alto todas las pruebas que sitúan a la apelante fuera del contexto delictivo.

C.2. No aplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal: La sentencia apelada no ha tenido en cuenta el pago de parte de la indemnización efectuado por la apelante, por considerar que es un pago parcial y que no se acredita que la acusada haya necesitado hacer un gran esfuerzo económico. La jurisprudencia es unánime sobre la necesidad de tener en cuenta la proporcionalidad del pago parcial y en el presente caso siendo cuatro los acusados, la recurrente ha abonado una tercera parte de la indemnización, por lo que puede considerarse cumplido el requisito de la proporcionalidad y debe aplicarse la atenuante de reparación del daño.

D. La Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de Rosendo , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: D.1. Error en la valoración de la prueba que ha conllevado la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.1 de la Constitución) y la aplicación indebida de los arts. 169.2 y 263.1, párrafo segundo, del Código Penal: El recurrente ha negado rotundamente, al igual que ya había hecho anteriormente, cualquier forma de participación en los hechos objeto de acusación. Negó su presencia en la vivienda del denunciante y haber amenazado a los denunciantes. El resto de los acusados ha corroborado que no subió a la vivienda y que permaneció en la calle. No existe prueba suficiente de que subiese y tampoco de que llevase con él arma alguna, y menos el arma incautada. No hay prueba de huellas que lo acredite.

D.2. Subsidiariamente, prescripción de los delitos objeto de condena y la omisión (incongruencia omisiva) de respuesta en la sentencia a dicha cuestión planteada en momento procesal oportuno: En el peor de los casos, los hechos debieran ser calificados, además de como delito leve de daños del art.

263.1 del Código Penal, como delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo cuerpo legal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal, el plazo de prescripción de dichas infracciones sería de un año, que habría transcurrido en exceso por paralización del procedimiento desde el día 31 de agosto de 2016, en que se dictó la diligencia de ordenación por la que se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento hasta el día 20 de julio de 2018 en el que se dictó el auto por el que el Juzgado de lo Penal acusó recibo de las actuaciones y decidió sobre la prueba propuesta para el juicio.



TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Donato .

Este recurrente, al igual que ocurre con los otros tres, resulta condenado en la sentencia apelada como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 Código Penal, y de un delito leve de daños del art.

263.1, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal.

El único motivo de impugnación se formula por error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Alega el apelante, en esencia, al desarrollar dicho motivo, que no existe una mínima actividad probatoria de cargo, con la entidad suficiente para desvirtuar tal derecho fundamental, pues existen versiones contradictorias sobre los hechos y él ha negado las imputaciones que se efectúan en su contra, sin que los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio hubiesen presenciado lo acontecido.

El recurso debe ser desestimado. No encuentra este Tribunal, tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio, que la sentencia apelada vulnere el derecho a la presunción de inocencia el recurrente, ni que la condena de este por los delitos de amenazas y leve de daños esté basada en una valoración errónea de la prueba, ni tampoco que de esa valoración se desprendan dudas que reclamen la aplicación del principio in dubio pro reo. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012, la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en su valoración se aprecien errores, contradicciones o incongruencias o dudas que puedan sustentar la aplicación del principio in dubio pro reo.

Así, en el acto del juicio oral -al que no consideró oportuno comparecer el recurrente, pese a haber sido debidamente citado- prestó declaración testifical Camino , quien ratificó lo ya declarado en fase de instrucción, tanto ante la policía como ante el Juzgado de Instrucción, poniendo de manifiesto que el recurrente y los demás acusados se personaron en su domicilio el día de autos, llamando a la puerta la acusada, que afirmó ser amiga de su hijo menor C. Lucio .; que, cuando abrió dicha puerta y salió el menor, los otros tres, armados con cuchillos, se abalanzaron contra aquel, insultándole y diciéndole que le iban a matar, por lo que entre su esposo y sus dos hijos procedieron a cerrar la puerta, ante la oposición de los tres acusados, que intentaban que se mantuviese abierta; que, cuando consiguieron cerrar, los acusados continuaron profiriendo amenazas de muerte y golpearon y apuñalaron la puerta; y que, ya en la calle, los acusados continuaron con las amenazas.

En el mismo acto, prestó también declaración el esposo de la antes citada y padre del menor, Nazario , quien narró los hechos de manera esencialmente coincidente con aquella. Asimismo, se dio lectura a la declaración del menor, prestada en sede judicial, y obrante al folio 134 de las actuaciones, al no poder este comparecer por encontrarse fuera de España. En dicha declaración, el menor narra los hechos de modo concordante con sus progenitores. Finalmente, declararon en el plenario los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003 , quienes comparecieron en la vivienda poco después de los hechos y pudieron observar en la puerta daños compatibles con el apuñalamiento de los testigos describen, interviniendo además en el rellano en el que se encuentra la referida vivienda un cuchillo con la hoja separada del mango. Los daños han sido pericialmente tasados.

Por lo tanto, la versión de los denunciantes, que ha sido firme, persistente y carente de contradicciones, resulta corroborada por la existencia de los desperfectos en la puerta de la vivienda, que fueron apreciados por los funcionarios policiales, así como por el cuchillo roto que intervinieron en el lugar de los hechos. También existe una clara corroboración de lo expresado por los denunciantes en la declaración del propio recurrente y el resto de los acusados, reconociendo su presencia en la vivienda de los primeros el día de autos y en la localización de todos ellos en las inmediaciones, poco después de los hechos, tal y como consta en el atestado y ratifican los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en su declaración testifical, y con la intervención en el vehículo que ocupaban de una navaja con doce centímetros de hoja. Todo ello integra una prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del recurrente, pese a que este haya negado haber proferido las amenazas y causado los daños, para sustentar la condena de aquel, sin detrimento alguno de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Recurso de Balbino .

Este recurrente, que, habiendo sido citado, tampoco compareció en el juicio, sustenta su impugnación a la sentencia condenatoria en los mismos motivos que el recurrente anterior, señalando la insuficiencia de la declaración de los denunciantes, por no reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, apoyo en elementos periféricos de corroboración que determinen verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Debe ser desestimado por las razones que han quedado expresadas al examinar el recurso anterior, dado que este Tribunal considera suficiente la prueba de cargo para sustentar la condena del apelante, pese a que este niegue haber proferido las amenazas y causado los daños.



TERCERO.- Recurso de Florinda .

1. En su primer motivo, la recurrente alega error en la valoración de la prueba, a lo que añade, al desarrollar aquel, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega, en síntesis, que, si bien acudió a la vivienda de los denunciantes, lo hizo para preguntar por el incidente acaecido en la pelea del día anterior, sin llevar consigo ningún cuchilo, ni proferir amenazas o causar daños.

La declaración de los denunciantes, no obstante, pone de manifiesto que la recurrente, si bien no llevaba cuchillos, actuó en todo momento de acuerdo con el resto de los acusados, ya que llamó a la puerta del domicilio de dichos denunciantes, mientras los demás acusados estaban ocultos, y consiguió que le abrieran afirmando que era amiga del hijo de quienes habitaban en el inmueble, cosa que no era cierta. Dado que, por otro lado, al menos uno de los otros acusados iba armado con un cuchillo, y habida cuenta del incidente del día anterior, no puede alegar la apelante ignorancia sobre el propósito de amenazar con tal arma blanca a los moradores ni de causar desperfectos, que constituía el objeto de la visita, amenazas y daños a cuya realización, al lograr la apertura de la puerta con la argucia antes mencionada, contribuyó con una aportación necesaria, sin la cual no se habrían llevado a cabo, lo que la convierte en autora de los ilícitos penales por los que ha sido condenada.

Se desestima el motivo.

2. En su segundo motivo, alega la recurrente la infracción del art. 21.5 del Código Penal, al haberse denegado la apreciación de la atenuante de reparación del daño, a pesar de que aquella, con anterioridad al juicio oral, consignó la cantidad de 30 euros, para el abono de la responsabilidad civil, fijada en la sentencia en 90 euros.

Sin perjuicio de que la atenuante solamente podría ser aplicada en todo caso al delito leve de daños, pues solamente en este se ha establecido la existencia de un perjuicio susceptible de ser indemnizado, y de que, en caso de ser aplicada, la atenuante tendría una nula repercusión en la pena a imponer por dicho delito leve, que además se ha establecido en la sentencia cerca del mínimo legal, la Sala suscribe la desestimación de la circunstancia atenuante, efectuada en la mencionada resolución y la argumentación que sustenta tal decisión: es indudable que, dada la cuantía de la indemnización, el esfuerzo realizado por la apelante, al abonar solamente 30 euros, es nimio, prácticamente inexistente, con lo cual no nos encontramos ante una auténtica reparación, que, por otro lado, estaba perfectamente al alcance de la acusada, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.



CUARTO.- Recurso de Rosendo .

1. En el primer motivo, alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los arts. 169.2 y 263.1, párrafo segundo, del Código Penal.

Afirma el apelante que no hay prueba suficiente de que subiese con los otros acusados al piso de los denunciantes, ya que dice haber permanecido en la calle y que los demás acusados así lo confirman.

La alegación no puede ser acogida, por lo ya argumentado precedentemente sobre la declaración de los denunciantes que sitúan a este recurrente a la puerta de la vivienda de aquellos, profiriendo junto con sus acompañantes las amenazas y golpeando la citada puerta y causándole desperfectos. La mencionada prueba de cargo, como ya se ha dicho, es suficiente, ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y sustenta la condena sin menoscabo de la presunción de inocencia. Ello determina que también se hayan aplicado correctamente en la sentencia recurrida los arts. 169.2 y 263.1, párrafo segundo, del Código Penal - el recurrente sustenta el reproche a su aplicación solamente por la insuficiencia probatoria que alega-, por lo que el motivo se desestima.

2. El segundo y último motivo se formula con carácter subsidiario y mediante él se pretende que se declare la prescripción de los delitos enjuiciados, conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal, al considerar que los hechos, en el peor de los casos, debieran ser calificados, además de como delito leve de daños del art. 263.1 del mismo cuerpo legal, como delito leve de amenazas del art. 171.7 del referido texto, al haber transcurrido más del año necesario para la prescripción de los delitos leves de paralización del procedimiento (desde el día 31 de agosto de 2016, en que se dictó la diligencia de ordenación por la que se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento hasta el día 20 de julio de 2018 en el que se dictó el auto por el que el Juzgado de lo Penal acusó recibo de las actuaciones y decidió sobre la prueba propuesta para el juicio).

La resolución del motivo ha de partir del encuadre típico de las amenazas. El Juzgado de lo Penal, en la sentencia apelada, subsume la conducta de los ahora apelantes en el tipo de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, descartando implícitamente el delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo cuerpo legal.

La Sala lo comparte.

Como señala el Tribunal Supremo ( STS 49/2019, de 4 de febrero), el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).

[...] Las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP [...] se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, esta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero).

En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante unas amenazas graves, pues no solamente estaban constituidas por el anuncio de la voluntad de los acusados de atentar contra la vida de la víctima, sino que tal anuncio se profirió en circunstancias que reforzaban considerablemente el impacto intimidante, dado que fueron proferidas por cuatro personas, a la puerta del domicilio de la víctima, con exhibición además de al menos un arma blanca, que emplearon para causar daños en la puerta de la vivienda, una vez que los moradores, venciendo la oposición de los acusados, lograron cerrarla.

Calificados los hechos como delito menos grave de amenazas, es indudable que no procede estimar la alegación de prescripción de dicho delito, puesto que el plazo exigido para que la prescripción se produzca es de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 131 del Código Penal. Tampoco cabe la prescripción del delito leve de daños, puesto que se trata de una infracción conexa con el delito de amenazas y, como declaró el la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 15 de octubre de 2010, en los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

El motivo se desestima.



QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Bravo Bravo, en nombre y representación de Donato , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de Balbino , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de Florinda , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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