Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1508/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 732/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100616
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16795
Núm. Roj: SAP M 16795/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0089486
Procedimiento Abreviado 1508/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1279/2019
S E N T E N C I A Núm.: 732/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA
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En Madrid, a 10 de Diciembre de 2019.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número
1.279/2019, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Jose Carlos , de 33 años de edad, hijo de Carlos
María y Mercedes , nacido el NUM000 de 1986, natural de Paraguay y vecino de DIRECCION000 NUM001
(Asunción, Paraguay), con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional
por esta causa desde el día 11 de Junio de 2019, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Jiménez Alonso
y defendido por el Letrado D. José María López Guerra, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo
lugar el juicio el día 5 de Diciembre de 2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco
Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los art. 368 y 369 nº 1-5º del CP, del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de seis años y un día de prisión y multa de 87.000 euros, accesorias y costas. Interesa, al amparo del art. 89.1 del C. Penal que cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, se sustituya el cumplimiento del resto por la expulsión del territorio nacional, y en todo caso cuando el penado aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Y además el comiso de la sustancia y billete intervenidos.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del M. Fiscal a la que se adhirió.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 11,20 horas del día 11.6.19, el acusado Jose Carlos con pasaporte nº NUM002 , nacido el NUM003 .86 en Paraguay, mayor de edad y sin antecedentes penales, que no tiene residencia legal en España, llegó al aeropuerto de Adolfo Suarez de Madrid-Barajas en el vuelo NUM004 procedente de Asunción (Paraguay) portando en una maleta tipo trolley, cinco paquetes de sustancia que analizada resulto ser 2.234,300 gramos de cocaína bruta y una pureza del 80,8 por ciento, lo que arroja un total de 1.805,70 gramos de cocaína pura, sustancia que pensaba destinar al consumo y tráfico de terceras personas.
La cocaína causa grave daño a la salud y tiene un valor en el mercado de 86.410,05 Euros por kilogramo.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.
SEGUNDO .- A lo expuesto debe añadirse que este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado, pues así lo ha reconocido el acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, que transportaba una elevada cantidad de droga en cinco paquetes que llevaba en su maleta, droga que pensaba destinar al consumo de terceras personas, lo que también ha sido confirmado por el agente de la Guardia Civil que presenció todos los hechos y declaró en el acto del juicio. De forma que estamos ante un supuesto de tenencia de droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por Toxicología resultó ser cocaína y además resulta aplicable la notoria importancia a que se refiere el Art. 369.1.5º del Código Penal, pues el acusado tenía en su poder 2.234,300 gramos de cocaína bruta y una pureza del 80,8 por ciento, lo que arroja un total de 1.805,70 gramos de cocaína pura.
TERCERO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autora, el acusado Jose Carlos , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente de sus propias declaraciones, en las que reconoció manifiestamente su intervención en los hechos de que era acusado.
CUARTO. - En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la fijación de la pena debe indicarse que el acusado ha reconocido su implicación en el delito de que era acusado, y este reconocimiento de los hechos realizado por él, así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido, y en consecuencia considera este Tribunal que deben imponerse las penas de seis años y un día de prisión y la multa de 87.000 euros. También procede que una vez que el penado haya cumplido dos tercios de la condena, se sustituya el cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de ocho años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, cuando el penado aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Penas solicitadas por el M. Fiscal y que han sido aceptadas por la defensa del acusado.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en los art. 127 y 374 del Código Penal, procede decretar el comiso de la droga y billete intervenidos al acusado.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 87.000 Euros, y al pago de las costas de este juicio.Una vez que el penado haya cumplido dos terceras partes de la condena, se sustituye el cumplimiento del resto de la pena por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con la prohibición de regresar a España en un plazo de ocho años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, cuando el penado aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Se decreta el comiso de la droga y billete intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
