Última revisión
14/10/2021
Sentencia Penal Nº 732/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4105/2019 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 732/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100712
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3495
Núm. Roj: STS 3495:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4105/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Alicante. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4105/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4105/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'D. Romualdo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de consejero delegado de la mercantil TEREPAIMA PROMOCIONES SL,, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, recibió de Esmeralda y de Secundino la cantidad total de 273.239 euros como parte del precio para la adquisición dos viviendas y un local comercial, integrantes de un edificio en construcción, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante. Concretamente:
- Finca registral NUM001: precio pactado 186.313 euros.
- Finca registral NUM002: precio pactado 204.344 euros.
- Finca registral NUM003: precio pactado 252.425 euros.
Los contratos privados de compraventa fueron celebrados en fecha 11-12-2006, entregando parte del precio estipulado y dejando el resto para pagar a la entrega de las llaves.
No obstante, el acusado convenció, con maniobras engañosas y bajo promesa de terminar pronto las obras, a los compradores para otorgar escrituras públicas de compraventa en fecha 25-02-2010, con la consiguiente entrega de más dinero, y en las que, respecto a las cargas hipotecarias y embargos existentes se comprometió a cancelarlos, económica y registralmente, siendo de su cuenta y cargo todos los gastos que se ocasionen por tal motivo. El acusado hizo suyas las referidas cantidades y no destinó la parte del precio recibido correspondiente a la cancelación de las cargas pendientes, (a pesar de tener conocimiento de la inminente ejecución hipotecaria por el Banco de Santander que se tramitaba en el juzgado de primera instancia nº 6 de Alicante con el nº 1671/ 07.' ), por las que las fincas fueron objeto de apremio y adjudicación en subasta. Los perjudicados reclaman la cantidad de 280.240 euros.
Habiéndose acreditado en la causa que las entregas de dinero ascienden a 273.239 euros.'.
'LA SALA ACUERDA: Condenar a Romualdo, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 250.6º del Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal imponiéndole una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Secundino y Dª Esmeralda en la suma de 273.239 euros.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Terepaima promociones SL.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo'.
'LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala de 5 de octubre de 2018, tanto en su fundamento de derecho séptimo como en su parte dispositiva sustituyendo la pena de multa establecida de doce meses por una multa de siete meses.
Asimismo, deberá constar en el fallo que se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular y que la suma a la que es condenado en concepto de responsabilidad civil, devengará los intereses legalmente establecidos desde la fecha de la sentencia, permaneciendo intacto el resto de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018.
Asimismo, aclarar que el D.N.I. del acusado D. Romualdo es el nº NUM004 y la fecha de nacimiento es NUM005-1957.'
Motivo Primero.- Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24. 2, y al derecho de defensa.
Motivo segundo.- Infracción del art. 238.4 de la LOPJ y de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. por haberse realizado actos procesales sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Motivo tercero.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.
Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Motivo quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1LECrim., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente lo previsto en los Arts. 248, 249 Y 250.6 CP.
Motivo sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1LECrim., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 21.6 CP y 24 de la CE sobre las circunstancias modificativas y aplicación de dilaciones indebidas. Falta de motivación al no señalar debidamente la supuesta inadmisión de la misma.
Motivo séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1LECrim, por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 Y 120.3 de la Constitución. Causa de indefensión manifiesta por indebida denegación de prueba.
Fundamentos
Delimitado el objeto de casación e identificadas las interacciones entre los distintos gravámenes identificados consideramos procedente iniciar el análisis por el quinto de los motivos por el que se denuncia infracción de ley penal sustantiva.
Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño. El hecho debe permitir identificar con nitidez los presupuestos fácticos de la tipicidad sobre los que debe realizarse la valoración normativa.
La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, desprovisto además de fórmulas preconstitutivas del fallo. Este constituye la única fuente de la que el tribunal puede obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-. Y como anticipábamos, en el caso, el hecho probado -ni tan siquiera acudiendo a la siempre delicada y peligrosa vía de la heterointegración de los datos fácticos desperdigados en los fundamentos jurídicos- satisface ese programa de condiciones -vid. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 y STS 246/2021, de 17 de marzo-.
Falta de información que se extiende a un dato decisivo como es el relativo al grado alcanzado de ejecución de la obra. Si bien, si se acude a la fundamentación jurídica -vid. párrafo quinto, fundamento tercero, página tres-, se infiere con claridad que la obra comitida estaba muy avanzada, pendiente de la obtención de los certificados de final de obra y de las licencias de primera ocupación. No precisándose, ni en el hecho probado ni en la fundamentación, si concurría algún óbice insalvable, urbanístico o constructivo, que impidiera su obtención, frustrando así el fin proyectado con el contrato.
Lo más razonable, en este caso, es interpretar que la petición del promotor de que los compradores adelantaran una parte del precio -no más del 20% del pactado- 'para poder terminar pronto la obra', estando en ese momento pendiente el pago de más del 75% del precio y ejecutada la obra en un porcentaje muy significativo, respondiera, en efecto, a dicha finalidad. No tiene ningún sentido económico y negocial que el hoy recurrente buscara con engaño, con el firme propósito de no cumplir su obligación, obtener 113.000 euros de parte del precio para dejar de recibir otros 145.000 euros netos todavía pendientes de pago.
En las condiciones económicas en las que se desarrolló el contrato, el hoy recurrente de forma necesaria tenía un interés prioritario en su buen fin. Y dicha petición de anticipo de pagos, aceptada por los compradores, no es otra cosa que una simple novación objetiva de los términos del contrato. Lo que, por otro lado, suele ser frecuente en las relaciones jurídico-negociales prolongadas en el tiempo.
Por otro lado, tampoco puede obviarse que lo que se transmite a los compradores mediante los contratos de compra-venta de 2010 -las viviendas y el local en muy avanzado estado de ejecución- y lo que el recurrente recibe, menos del 40% del precio pactado, no sugiere, desde luego, desequilibrio patrimonial a favor del vendedor.
No ponemos en duda que el recurrente incumpliera su obligación de entrega de las viviendas en condiciones que permitieran su pleno disfrute en el término previsto. Y que dicho incumplimiento pueda ser calificado de grave y fuente de responsabilidad contractual. Tampoco que, a consecuencia de ello, los compradores, acogiéndose a las cláusulas previstas en los contratos de compra-venta, en lugar de subrogarse en la hipoteca, tal como también se previno en el contrato de ejecución de obra, decidieron no pagar el resto del precio. Lo que, a su vez, comportó que el recurrente no dispusiera de los fondos necesarios para liberar la carga hipotecaria. Liberación que debía realizarse, en condiciones simultáneas, a la entrega definitiva de los inmuebles. Y que al no hacerse determinó, finalmente, la ejecución hipotecaria del crédito.
Es una conclusión que no solo no se decanta de los hechos probados si no que, además, resulta incompatible con el desarrollo de la relación contractual y, muy en particular, con el altísimo grado alcanzado de ejecución de la obra comitida, el no excesivo porcentaje de precio desembolsado por los comitentes y el evidente interés del propio promotor en la consecución del buen fin del negocio.
Por ello, no cabe otra decisión, con estimación del motivo, que la absolución del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
