Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 733/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 159/2012 de 30 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 733/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 159/12
Procedimiento Abreviado núm. 672/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas/o Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Julio de dos mil doce.
VISTO , en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con violencia, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por la Procuradora Elisa Rodés Casas en representación del acusado Luciano y por el Procurador José Manuel Puig Abós en representación de Serafin , contra la sentencia dictada en los mismos el día 26-7-2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Serafin y a Luciano como autores responsables de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito 4 AÑOS DE PRISION y por la falta 45 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Alejandro en 150 € por las lesiones, a razón de 30 € por cada uno de los días que tardó en curar, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del bluetooh sustraído y no recuperado.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad por oficio de 21-6-2012, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26-7-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
Probado y así se declara a que los acusados, Serafin , mayor de edad. natural de Honduras, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales y Luciano , mayor de edad, natural de Guinea Ecuatorial, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 04.45h del día 17 de mayo de 2008, actuando de común acuerdo en cuanto a la acción y la intención, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al vehículo matrícula ....XXX , ocupado por Alejandro y Fidela , el cual se encontraba estacionado en un descampado al final de la calle de la Playa de la localidad de Sant Adriá del Besós, y, colocándose cada uno de los acusados a un lado de las ventanillas delanteras del vehículo, esgrimieron una navaja que le colocaron a Alejandro en el cuello, apoderándose de sus teléfonos móviles y un aparato bluetooth, arrancándole la cadena a éste.
Como consecuencia de la violencia ejercida, Alejandro sufrió lesiones consistentes en excoriación en la región cervical derecha de
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia salvo el referido a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante Luciano se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba infracción con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , a la vista de las contradicciones de los testigos, ser de noche con poca iluminación, habiéndose producido la detención cuarenta y cinco minutos después de los hechos, sin que los agentes de los ME fueran testigos directos de los hechos; b) infracción en la aplicación del art. 617.1 CP , dado que de la declaración de los propios perjudicados se infiere que el que llevaba la navaja con la que se efectuaron las lesiones fue el conductor del vehículo y no el recurrente y ha sido identificado como sudamericano y no de raza negra; c) desproporcionalidad en la imposición de una pena de cuatro años de prisión, al ser aplicable el subtipo de menor entidad del apartado 4, al no haber actuado con ningún instrumento peligroso y d) infracción por inaplicación del art. 21 en relación al art. 20.2 CP , por estar en intoxicación etílica. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o subsidiariamente se le imponga una pena de un año y un día de prisión tras rebajar un grado la pena.
Por la defensa del apelante Serafin se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta la declaración del recurrente que siempre ha negado los hechos, y la de la testigo por él propuesta que acreditó que no eran amigos contra el otro acusado por lo que no pudo concertarse con él para perpetrar ningún robo, habiendo adquirido el móvil ocupado de forma lícita, encontrándonos frente a un error en el reconocimiento en rueda de las víctimas. Tras realizar una pormenorizada valoración de lo declarado por los perjudicados en el plenario, así como los respectivos horarios y las contradicciones existentes, las irregularidades de la rueda de reconocimiento y su propia declaración negando los hechos, considera que no hay prueba de cargo para su condena; b) el de infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse producido los hechos el 17-5-2008 y haberse enjuiciado 3 años y 10 meses después ; c) desproporción en la pena impuesta en el delito, en la falta y en la cuantía de la cuota, no existiendo motivación para la impuesta, no habiéndose acreditado las circunstancias económicas del recurrente, por lo que en virtud de toda la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que cita considera se le debe imponer la mínima. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria y subsidiariamente se acceda a las peticiones formuladas en el recurso.
TERCERO.- La defensa de Luciano alega la vulneración de la presunción de inocencia, que debe ser estudiada en primer lugar, dado que de su resultado dependen los demás motivos jurídicos invocados. Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia , "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, este Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario - de carácter personal: declaraciones de los dos acusados, testifical de los dos perjudicados, testifícales de los agentes de los ME que practicaron su detención, pericial médica, y documental - con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. Cuestión distinta es su valoración, extremo jurídico que se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.- Respecto al error en la valoración de la prueba invocada por ambos recurrentes Luciano y Serafin , y que se estudia conjuntamente.
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de los acusados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita y con rigor las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de las dos víctimas perjudicadas, frente a la declaración exculpatoria de los acusados, estas últimas valoradas en primer lugar, en contra de lo que mencionan los recurrentes de que las mismas no se han tenido en cuenta. La Juzgadora considera que la declaración de los perjudicados está ausente de incredibilidad subjetiva -no conocían a los acusados con anterioridad y no hay móviles espurios-, es persistente y sin las contradicciones a las que aluden las defensas. Es también convincente el reconocimiento de las víctimas en las respectivas ruedas de reconocimiento realizadas en fase de instrucción en la que identifican y reconocen a los dos acusados sin duda alguna (f. 79 y 64). En ninguna de ellas consta ninguna impugnación. Coinciden los datos de rasgos físicos proporcionados por los perjudicados con los tenidos en cuenta por los agentes de los ME en la detención de los acusados, a los que además se les ocupó una parte de los efectos sustraídos, que fueron reconocidos como suyos por los perjudicados. La Juzgadora no da credibilidad a la versión de Serafin de que el movil que le fue ocupado fue por él comprado de forma lícita por las razones que constan en el primero de los fundamentos de la sentencia, y que este Tribunal ratifica.
Frente a ello los recurrentes se limitan a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en este Tribunal, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, podamos variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
QUINTO.- Solicita la defensa de Luciano se califiquen los hechos por el subtipo atenuado de la menor violencia y se le absuelva por la falta de lesiones al no ser la persona que portaba la navaja ni ocasionó las lesiones. Ambas peticiones deben ser desestimadas.
La modalidad atenuada del párrafo 3º del art. 242 del Código Penal . El precepto faculta "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho" a imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico.
La jurisprudencia ha ido delimitando cuales son las circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá que considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. Por lo que se refiere a los casos concretos de robos con sustracción de un bolso mediante el procedimiento del tirón, son varias las sentencias de que vienen aplicando este art. 242.3, porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales o acciones violentas de entidad que pudieran acompañar al hecho ( Sentencias de 28.12.99 , 26.2.2000 , 19.5.2000 , 8.7.2000 y 28.7.2000 , por citar algunas de las más recientes)".
Pues bien, a la vista de los hechos probados es tan evidente, que el hecho no puede ser calificado de menor entidad: actuaron dos personas de forma concertada y además en un descampado y para la perpetración del robo, utilizaron un instrumento peligroso -navaja- con la que además ocasionaron lesiones, siendo aplicable el subtipo agravado del nº 3 del art. 242 CP .
Asimismo, procede mantener la condena del recurrente por una falta de lesiones, por cuanto de los hechos probados, en base a la prueba practicada se desprende que ambos actuaron de forma conjunta y concertada, lo que implica que ambos son coautores de las responsabilidades penales realizadas de forma conjunta. Efectivamente la doctrina reciente de y en el delito o falta de lesiones, a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( STS 452/2008, de 10 de Julio ). En la STS 434/2008 referida al análisis de un delito de robo con intimidación, en relación a los que no llevaban las armas o medios peligrosos, se dice " el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye a priori todo riesgo para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se ocasionare una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales". En la nº 1306/2011, de 4-10-2011, se establece también "cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendido...".
SEXTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena alegadas por ambos recurrentes.
Luciano considera que el día de los hechos actuó bajo la influencia de una intoxicación etílica y no explica en base a que prueba distinta a la de su propia declaración basa dicha petición. La Jurisprudencia de ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 y 14-4-2010 que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). Por ello su petición debe ser desestimada.
Serafin solicita la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificadas. El motivo debe ser estimado.
La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , y las más reciente 71/2011 , de 4-2-
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En el presente caso se han producido dilaciones, no imputables a la conducta de los acusados, y, en consecuencia indebidas. El hecho sucede el 17-5-2008 y la fase de instrucción se hace de forma diligente y rápida de forma que se abrió el juicio oral por Auto de 16-3-2009. Sin embargo, en la fase de enjuiciamiento consta un periodo de paralización no imputable a los acusados. En efecto, se remitieron las diligencias al Juzgado de lo Penal en fecha 15-2-2010 (f. 166) para su enjuiciamiento y no se dicta ninguna resolución judicial hasta el 22-7-2011 que se acordó por Auto la admisión de pruebas y señalamiento del juicio, transcurridos por tanto un año y cinco meses desde la remisión de las diligencias. Tal y como venimos manteniendo en anteriores resoluciones, aunque no sea imputable el retraso en el señalamiento del juicio a los Jueces de lo Penal, que no pueden materialmente enjuiciar en tiempos razonables las innumerables causas que ingresan, a tenor de la Jurisprudencia antes aludida, lo cierto es que las causas estructurales no excluyen la aplicación de la atenuante, al tratarse de retrasos que objetivamente redundan en perjuicio del acusado.
A partir del mencionado Auto de 22-7-2011 no se ha producido ninguna dilación más, por cuanto el retraso en el enjuiciamiento es imputable a los propios acusados a los que tuvo que decretarse el ingreso en prisión por encontrarse en ignorado paradero cuando fueron citados, habiéndose dictado el 10-2-2012 auto de prisión contra Luciano y en fecha 19-10-2011 contra Serafin . Por ello no procede acceder a la petición de que la atenuante sea muy cualificada, al considerarse simple la única dilación que se ha producido en el procedimiento. Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es también aplicable a Luciano aunque no haya sido expresamente invocada por el mismo.
SÉPTIMO.- Respecto a la supuesta desproporción de las penas impuestas a las que aluden los recurrentes.
La apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7, con la consiguiente repercusión penológica, en aplicación del art. 66.1 CP , nos obliga a revisar la pena aplicada por la Juzgadora. La pena del art. 242.3 CP es de 3 años y 6 meses a cinco años de prisión, debiendo la misma ser aplicada en su mitad inferior, imponiendo la mínima en atención a que carecen de antecedentes penales.
Asimismo y, en relación a la falta de lesiones, hemos de recordar que el artículo 638 del Código Penal otorga al Juzgador un amplio arbitrio en la aplicación de las penas a las faltas, sin obligación de someterse a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sin embargo, se considera que al no haberse contemplado la circunstancia atenuante aquí reconocida procede rebajar la pena de multa de
En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa a la que se refiere el recurrente Serafin , ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige " prima facie " una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida fundamenta en el razonamiento tercero los motivos por los cuales ha elegido la suma de 6 euros diarios como base sancionadora, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable. Además debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente una base pecuniaria parecida en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por Este es también criterio de "...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.
OCTAVO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelacióninterpuestos por la Procuradora Elisa Rodés Casas en representación de Luciano y por el Procurador José Manuel Puig Abós en representación de Serafin contra la Sentencia de fecha 22-03-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y mantenemos la condena por el delito y por la falta que constan en la sentencia de instancia respecto a ambos acusados, pero con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, imponiendo a los dos acusados Luciano y Serafin , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo con violencia e intimidación y TREINTA DIAS por la falta de lesiones , manteniendo la cuota-día de 6 euros para cada uno de los acusados. CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por
-
