Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 733/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 449/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 733/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 449/2011.-

Procedimiento abreviado nº 60/2010 del Juzgado de Instrucción nº UNO de Granada.

Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Rollo Nº 493/2010)

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 733/2012-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 60/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 449/2011, por un delito de alzamiento de bienes, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Plácido , representado por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar y ejerciendo su propia defensa; es parte apelada el Ministerio Fiscal, y Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Pilar Salas Ortega y defendido por el Letrado Sr. Jorge Luis Sánchez Medina, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Con fecha de 27 de septiembre de 2006, el acusado Carlos Daniel , recibió prestada de Plácido la cantidad de 46749,15 euros suma a la que se añadió posteriormente 1000 euros más en concepto de gastos de gestión por cancelación de anotación de embargo llevada a cabo por el Sr. Plácido un año más tarde. Plácido interpuso demanda de reclamación de cantidad incoándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los Granada los Autos de Procedimiento Ordinario número 550/2007 en los que con fecha de 26 de octubre de 2007 se dictó sentencia por la que, estimando la referida demanda, se condenaba al ahora acusado a abonar a Plácido la cantidad de 19.749,15 euros junto a los intereses legales que se devengaran.

A fin de proceder a la ejecución de la indicada resolución judicial se instó Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales en el mismo Juzgado anteriormente mencionado con número de Autos 635/08, procedimiento éste en el que se acordó mediante Auto de fecha 12 de Mayo de 2008 el despacho de la ejecución frente al ahora acusado por la cantidad de 21.039,21 Euros. Así mismo y con el objeto de llevar a cabo dicha ejecución judicial, la resolución judicial señalaban los bienes del ejecutado ( el ahora acusado) que podrían ser objeto de embargo, bienes éstos entre los que se encontraban las fincas registrales números NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada, respectivamente en los tomos NUM002 , libro NUM003 y en el tomo NUM004 del libro NUM005 de la granadina localidad de Cenes de la Vega.

Con fecha de 05 de junio de 2009, y mediante escritura pública otorgada ante Notario, el acusado- por medio de un representante- procedió a vender a Soledad ( quien intervino de buena fe en la negociación de la compraventa ) las fincas registradas con los nº NUM000 y NUM001 en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada, en concreto, el apartamento ubicado en la planta baja del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 nº NUM006 y NUM007 , portal nº NUM006 de la localidad granadina de Cenes de la Vega, perteneciente al partido judicial de Granada así como el aparcamiento que se hallaba en la planta sótano del indicado edificio por importe de cien mil ( 100.00) euros , de los cuales 76.011,36 Euros fueron entregados en el acto para abonar el principal y demás cantidades relativas al pago de la hipoteca con la que estaba gravada la finca- no constando ninguna otra carga sobre la misma- , junto a otras cantidades ( en concreto 5.000 y 17.476,12 Euros abonados al acusado mediante cheque al portador y mediante transferencia bancaria respectivamente) entregando Soledad al acusado en efectivo 1.065,00 euros. Sumas que fueron destinadas por el acusado a pagar a otros acreedores que le habían prestado distintas cantidades para satisfacer la deuda que tenía con el denunciante.

No consta debidamente acreditado si a día de la fecha el acusado debe cantidad alguna al denunciante.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Daniel del delito de alzamiento de bienes por el que había sido acusado; declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Plácido , por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Sr. Carlos Daniel del delito de alzamiento de bienes que le atribuían tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por quien ahora recurre Sr. Plácido . Las razones de la decisión absolutoria resultado de la valoración de la prueba son expuestas profusamente en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se alude a las manifestaciones de las partes, de un lado el acusado negando la existencia de deuda alguna, pues la fue saldando en sucesivas entregas de dinero realizadas al recurrente, de otro lado, y con singular importancia, las manifestaciones del testigo Sr. Raimundo sobre el origen de la deuda (su destino era cancelar una deuda tributaria del Sr. Carlos Daniel para poder alzar un embargo que pesaba sobre fincas de su propiedad) y sobre cómo le consta que el Sr. Carlos Daniel fue realizando diversas entregas al Sr. Plácido a fin de ir saldando la deuda hasta que en Navidad de 2.008-2.009 Carlos Daniel llegó a su despacho portando 1.630 euros en efectivo que le restaban por pagar. Valora como confusas las manifestaciones del denunciante, pues ha admitido en la vista oral, in extremis, el recibo de cantidades que durante la fase de instrucción había negado, lo que lleva a la Sra. Magistrada a un estado de duda incluso sobre si existe una deuda, es decir, sobre uno de los presupuestos objetivos del delito. Además, considera la sentencia que, aun cuando el acusado debiese todavía alguna cantidad al denunciante, no aprecia una voluntad de perjuicio de acreedores que como elemento subjetivo necesita esta infracción.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Realiza una exposición cronológica del desarrollo de las relaciones entre deudor y acreedor. Refiere que prestó al Sr. Carlos Daniel 47.475,15 euros el 27 de septiembre de 2.006. Ante la falta de pago del préstamo, instó procedimiento de reclamación de la cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Granada. Durante la tramitación del mismo el acusado pagó, mediante dos talones de 12.000 y 16.000 euros, la cantidad total de 28.000 euros. De dicho pago se dio conocimiento al Juzgado de Primera Instancia, y por ello la sentencia dictada condenó al acusado al pago de la cantidad resultante, es decir, 19.749,15 €. En fase de ejecución, presentó demanda de ejecución de títulos judiciales y en fecha 12 de mayo de 2.008, se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 21.039,21 euros de principal (19.749,15 euros más 1.290,06 euros de intereses vencidos), más 6.311,63 euros presupuestados para intereses y costas, en total 27.350,84 euros. Consciente de dicha deuda y de que se había iniciado el procedimiento de ejecución, prosigue el recurso, el acusado vendió las fincas aludidas en el relato de hechos probados con el propósito de eludir los embargos que para ejecución de aquella deuda había solicitado el denunciante Sr. Plácido . Reconoce el recurso que entre el despacho de la ejecución y la presentación de la denuncia, el acusado entregó otro talón por importe de 10.000 euros, lo que, dice el recurrente, nunca ha sido negado. En definitiva, sostiene el recurso que el denunciado dejó de pagar 17.350,84 euros, admitiendo que pagó un total de 38.000 euros, negando en cambio la entrega de cantidades en metálico o un talón de 3.000 €.

TERCERO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo que el delito de alzamiento de bienes es un tipo penal de actividad o riesgo, o de resultado cortado, pues basta la existencia de una situación de insolvencia parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores para que se produzca la consumación del mismo. Igualmente es doctrina de dicho Alto Tribunal que el mencionado delito requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del vencimiento de un crédito, se adelanten a su advenimiento, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquellos y eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, intención ésta que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, y d) que, como consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada aunque ficticia disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos ( STS de 7 de abril y 26 de junio de 1.992 , 20 de enero y 19 de febrero de 1.993 , 8 de octubre de 1.996 , 31 de enero de 1.997 , 21 de octubre de 1.998 , etc.).

En cuanto al llamado 'ánimo de defraudar', se ha entendido como el dolo de este hecho punible y que, por tanto, sólo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, que se deducen de tal conocimiento ( STS de 31 de mayo de 1.991 , entre otras). También, la expresión 'en perjuicio de terceros' que emplea la dicción del art. 519 del C.P . de 1.973 ha sido interpretada por la jurisprudencia, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo al titular de un derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende poner a salvo algunos bienes o todo su patrimonio obstaculizando así la vía de apremio de los acreedores, siendo suficiente para la consumación esa ocultación de los bienes, ya que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS de 13 y 14 de febrero , 13 de mayo y 17 de septiembre de 1.992 , 25 de febrero de 1.993 , etc.).

En el presente caso, la sentencia, tras un proceso razonado de valoración de los distintos elementos de convicción con que ha contado, ha valorado que, en primer lugar, es dudosa la subsistencia de la deuda que se reclama y, en segundo lugar, y en caso de que sea debida todavía alguna cantidad, la venta de las fincas por el acusado no estuvo animada por un propósito defraudatorio del crédito del denunciante, no solo porque se ha pagado buena parte de la deuda, sino porque el dinero recibido del importe de las ventas (detraída la parte destinada a la cancelación de la hipoteca) fue destinado también al pago de otras deudas.

En efecto, aun cuando fuese debida alguna cantidad no restituida del préstamo recibido, la venta de los bienes por el deudor (por cierto, de fecha posterior a la presentación de la denuncia, pues el acreedor se adelantó al acto de desposesión de bienes) no permite vislumbrar un propósito defraudatorio respecto del denunciante, pues con el importe percibido el deudor acusado (que no se olvide, incluso en la versión del denunciante, habría pagado 38.000 euros) se abonaron otras deudas.

CUARTO.- Además, la pretensión revocatoria de la sentencia que se esgrime en el recurso no puede prosperar. El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

En consecuencia, como la absolución se ha fundado en una valoración del conjunto de las pruebas, y entre ellas las personales del acto de la vista, el recurso deberá ser desestimado, con arreglo a la doctrina citada, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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