Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 733/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 408/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 733/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100837


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO nº RP 408/12

Juzgado Penal nº 19 de Madrid

Juicio Oral 311/10

SENTENCIA Nº 733/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA.

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

En Madrid, a quince de octubre dos mil doce

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 311/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Adrian , Braulio , representados por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso y asistidos del Letrado D. José L. Martín, y Luis Alberto representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Olmos Gilsanz y asistido del Letrado D. KHALID SWEDAN y como apelados el Ministerio Fiscal y Candido representado por la Procuradora D.ª Elisa Bustamante y asistido del Letrado D. Juan de Velasco Amorós; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de enero de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados :

"Probado y así se declara que el día 13 de mayo de 2008 los acusados Luis Alberto , Adrian y Braulio , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la calle Santa Isabel de Madrid golpearon con patadas y puñetazos a Emiliano , causándole lesiones que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura, tardando en curar 14 días 4 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cms poco visible en el párpado superior izquierdo.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Luis Alberto , Adrian y Braulio como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en su tercera parte a cada uno de ellos y que indemnicen solidariamente a Emiliano en 53,20 euros por cada día de impedimento, 28,65 euros por los restantes días que tardó en curar y 2616,52 euros por las secuelas, todo ello incrementado en un 10% como factor de corrección.

Se absuelve libremente a los acusados Juan y Nazario de los delitos de lesiones imputados...".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian , Braulio y Adrian , representados por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso y asistidos del Letrado D. José L. Martín, y Luis Alberto representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Olmos Gilsanz y asistido del Letrado D. KHALID SWEDAN Cecilio Nogal Villena, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por Candido mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Elisa Bustamante y asistido del Letrado D. Juan de Velasco Amorós

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de octubre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto por Adrian , Braulio , se alega error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, y subsidiariamente a lo anterior, error en la fijación de la indemnización. Y en el recurso interpuesto por Luis Alberto se alega que debió practicarse en el Acto del Juicio la comparecencia del Médico-forense, la cual interesa nuevamente, con celebración de vista, citando a las partes, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y Candido mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Elisa Bustamante y asistido del Letrado D. Juan de Velasco Amorós interesan la desestimación de los recursos interpuestos y que se confirme la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar decir que no se aprecia justificación para la celebración de vista en esta alzada.

Consta parte médico de la fecha de los hechos correspondiente a Candido , así como Informe Médico-forense relativo al mismo indicando herida inciso-contusa en párpado superior izquierdo y hematoma periorbitario, y que precisó tratamiento de limpieza de herida, sutura y retirada de puntos de sutura.

No se estima necesaria la declaración del Médico-forense para la resolución del recurso interpuesto por el peticionario de dicha diligencia. Las propias lesiones señaladas evidencian que es desde todo punto de vista lógico considerarlas compatibles con haber sufrido una agresión el denunciante. No siendo necesario para tal conclusión el auxilio de un perito médico, además, de que el tipo de lesiones no requiere de mayor explicación pericial.

Con relación a la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia, se trae a colación la siguiente doctrina jurisprudencial:

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La Sra Juez de instancia valora de una manera razonable la actividad probatoria válidamente practicada en la que se ha basado para dictar el pronunciamiento condenatorio, habiendo tenido contacto directo con los que comparecieron a Juicio, por mor de haberlo celebrado bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, de tal forma que pudo requerirles en el mismo acto cualquier aclaración acerca de lo que decían y ante como lo hacían; habiendo concurrido también el principio de contradicción, pues los acusados y sus defensas pudieron rebatir la acusación que se formulaba contra ellos.

La Sentencia que se recurre basa su pronunciamiento condenatorio en la testifical de la víctima, partes de lesiones de la misma y en la testifical de Marcial .

Examinado el Juicio, no se aprecia error en la Sentencia que justifique la sustitución del criterio manifestado por la Sra Juez a quo por el de parte de los recurrentes. Consta que el denunciante dice que los agresores están en el Juicio, que el más bajito le coge por el brazo y luego los tres le agreden, que cuando los detuvieron los vio, y son sin lugar a dudas las personas que le agredieron. Y las lesiones son totalmente compatibles con una agresión.

Finalmente, con respecto de la responsabilidad civil establecida en la instancia, es menester hacer constar que la Sra Juez de instancia es soberana en la cuantificación del importe de la indemnización, que la aplicación del baremo correspondiente a la indemnización por daños corporales causados en accidente de circulación no es preceptiva, ni a título orientativo, cuando se trata de lesiones originadas por causas diferentes a una accidente de tráfico; que la responsabilidad civil establecida no supera el límite de lo solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, que responde a los conceptos que se han declarado probados en la Sentencia y no puede estimarse manifiestamente desproporcionada.

Si observamos las Resolución de 20 de enero de 2009 por la que se da publicidad a las cuantías indemnizatorias, se observa que coinciden los importes que se señalan por cada día impeditivo y día no impeditivo y fijándose cuatro puntos por secuela da el resultado que se solicita en el Juicio y se acepta en la Sentencia.

Consta en el Informe Médico-forense obrante al folio 13 de las actuaciones catorce días de curación y cuatro de incapacidad, con secuelas consistentes en cicatriz de tres centímetros en párpado superior izquierdo.

En consecuencia, no se considera justificado modificar los importes que se señalan por responsabilidad civil impuestos en la Sentencia de instancia.

En base a lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por Braulio , Braulio representados por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso y asistidos del Letrado D. José L. Martín, y por Luis Alberto representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Olmos Gilsanz y asistido del Letrado D. KHALID SWEDAN contra la Sentencia de 27 de enero de 2012 dictada en el Juicio Oral 311/10 por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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