Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 733/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7193/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 733/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 7193/13 1A.
J.F.- 88/13
JUZGADO de INSTRUCCIÓN.- 2 de Lebrija.
SENTENCIA Nº 733/13
En la Ciudad de Sevilla a dieciocho de diciembre de 2013
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 88/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija.
Antecedentes
PRIMERO El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 8 de julio de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. ' Condeno a Celestino como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de OCHO DIAS de localización permanente. Igualmente, condeno a Celestino a abonar en concepto de responsable civil a Domingo la cantidad de 150 euros. Asimismo, se imponen al conenado las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Celestino en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Celestino por falta de lesiones se interpone por éste recurso de apelación. Pues bien, el recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal Unipersonal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación del denunciante Domingo , reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a este, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, según razona la sentencia, se funda la convicción sobre la prueba incriminatoria del denunciado en la declaración de Domingo que en la vista oral ratificó lo manifestado en dependencias policiales ' el denunciado le propinó un puñetazo en la cara originándole lesiones' y su testimonio resulta creíble por el razonamiento que expone la Juzgadora (la declaración de la denunciante viene corroborada por parte médico de esencia y sanidad), luego la conclusión a que llegó no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento absolutorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, ( de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, el denunciante se muestra rotundo y su versión resulta corroborada por los partes médicos de esencia y sanidad que obran en la causa y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora, que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
Se desestima por lo expuesto este motivo de oposición al recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
SEGUNDO.- No se advierte tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada 'in facie iuris', no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre , 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En el presente caso la versión ofrecida por el denunciante, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta creíble y el motivo del recurso que denuncia infracción del principio de presunción de inocencia debe ser desestimado.
TERCERO.- El último motivo de oposición a la sentencia debe ser igualmente rechazado. El principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal en cuanto utilizable solamente en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza de forma que los casos dudosos deben resolverse a favor del acusado; principio que constituye en definitiva, un mandato dirigido al juzgador y que opera, como dice la STS 11 julio 1995 , en aquellos supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre la imputación, resolviéndose la incertidumbre, vacilación y duda en sentido absolutorio y ofreciendo en suma un instrumento adecuado en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte suficiente de prueba de cargo para poder atribuir al acusado una participación responsable como autor del hecho delictivo. En el presente caso ninguna duda advirtió el Juzgador de la instancia resolviendo en sentido condenatorio después de vista y valorada la prueba .Este tribunal Unipersonal converge con los argumentos expuestos en sentencia y sin duda mantiene la participación del recurrente en los hechos, en los términos que en la resolución combatida se exponen, por lo que se desestima el recurso.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Celestino contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción 2 de Lebrija, en autos de juicio de faltas 88/13, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

