Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 733/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 373/2013 de 12 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 733/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. .373/2013.-

Diligencias Urgentes nº 102/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Motril (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril(Juicio Oral Rápido nº 208/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 733/2014-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de desobediencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rafael , representado por el Procurador Sr. Gerardo Ruiz Vilar y defendido por la Letrado Sra. María Ángeles Aranda Molina; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2,013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Queda probado, y así se declara, que el día 28 de septiembre de 2.013 el acusado Rafael , sobre las 02:00 horas, por la calle Isaac Albéniz de Motril, conducía la motocicleta Yamaha XV-535, bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le impedía el adecuado control de la misma y mermaba sus facultades para la conducción. Consecuencia del estado del acusado, que presentaba claros síntomas de ir bajo la influencia del alcohol, se le invitó por agentes policiales en el ejercicio de sus funciones a someterse a las pruebas legalmente previstas de alcoholemia, primeramente con un etilómetro de muestreo. El acusado se sometió a dicha prueba en el etilómetro de muestreo, y dado que dio positivo los mismos funcionarios policiales le requirieron para someterse a los correspondientes pruebas de alcoholemia para determinar el grado de impregnación alcohólica pero ya en etilómetro de precisión marca Drager debidamente homologado autorizado, revisado y verificado. A partir de éste momento el acusado Rafael sopló en el etilómetro indicado pero de forma descarada trataba de evitar soplar de forma correcta pues lo hacía pero hacia adentro, pues si bien manifestaba que entendía lo que le decían iniciaba el soplido hacia el exterior pero rápidamente comenzaba a soplar hacia adentro. A Rafael se le requirió en reiteradas ocasiones a que practicase la prueba de forma correcta, se le explicó reiteradamente cómo debía hacerlo y las consecuencias legales de no hacerlo. Pese a ello, y en variadas ocasiones, el acusado citado evitó soplar correctamente, y todo ello con el claro objeto de no cumplir con la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia una vez requerido por un agente de la autoridad.

En el momento de ocurrir los hechos el acusado balbuceaba, olía fuertemente alcohol y no podía mantenerse correctamente en pie pues perdía incluso el equilibrio hasta el punto de que casi no podía ni subir al furgón policial para practicar las pruebas. Es más, una vez sentado para la práctica de las pruebas de alcoholemia el acusado se ladeaba y no podía sostener bien equilibrio.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rafael como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , en concreto conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de un delito de desobediencia, negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y pago de las costas; Y por el delito de desobediencia, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses y pago de las costas.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido por ésta causa para el cumplimiento de la condena.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas) y de otro delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a las penas que se indican en la parte dispositiva de dicha resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba. Al margen de que circulaba por otra calle distinta a la referida en el atestado, niega el recurso que el acusado se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues fue plenamente capaz de frenar, maniobrar y obedecer las indicaciones del agente que le asaltó inesperadamente.Refiere que su detención fue aleatoria, en el contexto de un control preventivo. No consta que diese positivo en la prueba con el etilómetro de muestreo, pues no figura en los autos ningún ticket o documento y el único testigo policial local no fue el que le practicó dicha prueba. Además, es contradictorio afirmar que se negó a hacer las pruebas cuando en efecto accedió a soplar en el aparato evidencial. Se aduce también que padece un cuadro de alteración pulmonar con patrón obstructivo. Pide la declaración de nulidad del atestado -sic- por el desfase horario entre el atestado y los tickets, porque no se respetó el margen de diez minutos entre una y otra prueba, y combate los síntomas que los agentes hacen constar en el atestado como indicativos de influencia alcohólica.

En relación con el delito de desobediencia, estima el recurso incompatible la condena por dicho delito con la admisión de que se sometió a la prueba con el aparato manual o evidencial. Además, dice el recurso que el agente que le sometió a la prueba le retiraba la boquilla del etilómetro con mucha rapidez con el argumento de que no lo hacía bien, lo que contribuyó a poner nervioso al recurrente (lo que explicaría su forma de hablar y la sequedad bucal), y por ello no se obtuvo resultado en las pruebas practicadas.

Critica también el recurrente la cuantía de las penas, y en especial la de multa, en atención a sus circunstancias personales (divorciado, con cargas hipotecarias), por lo que, para el caso de que el recurso fuese desestimado, considera debiera moderarse su importe al mínimo legal.

TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, una revisión de los elementos de convicción de que ha dispuesto el Juzgador de la instancia nos permite concluir que no se ha producido error valorativo alguno por parte de éste. Respecto del delito de conducción bajo la influencia del alcohol, los signos externos que los agentes consignaron en el atestado y que uno de ellos ha ratificado en el acto de la vista oral, son abrumadoramente concluyentes sobre tal influencia. Si se examina la hoja de síntomas obrante en el atestado (folio 7), y tales signos se ponen en relación con lo expresado por el agente en la vista oral sobre la capacidad deambulatoria del acusado, sus pérdidas de equilibrio al subir al vehículo policial, podemos razonablemente concluir que la convicción del Juzgador sobre la existencia de dicha influencia, y por tanto sobre la comisión del citado delito, está debidamente fundada y sustentada en pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio. Resulta inadecuado solicitar la declaración de nulidad del atestado, unas diligencias que no son judiciales y que no han violentado derechos fundamentales del acusado. Cuestión diversa es que se impugne su valor probatorio o se sometan a controversia y contradicción las afirmaciones de los agentes allí contenidas a fin de sustentar sobre ellas la convicción del Juzgador. Pero en el presente caso, convenimos con la sentencia impugnada que la conducción de una motocicleta en las condiciones que se refieren en el relato fáctico de la resolución recurrida constituye el delito apreciado.

Con respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, coincidimos con el criterio del Juzgador de instancia también en relación con dicho delito, que se comete tanto en los supuestos de abierta negativa a la práctica del control como en aquellos otros en que el requerido simula su sometimiento pero omite llevar a cabo la necesaria acción para obtener un resultado del test, es decir, finge soplar en la boquilla del etilómetro pero en realidad no lo hace, expulsa el aire hacia fuera de aquella o inhala en lugar de exhalar. En el caso de autos esa fue la conducta llevada a cabo por el acusado, quien accedió a realizar el control en el etilómetro evidencial, que no expide boleto (lo que sirve de apoyo a su defensa para negar la acreditación del delito contra la seguridad vial consistente en la conducción bajo influencia alcohólica), pero cuando hubo de llevar a cabo la misma conducta en el etilómetro de precisión, simuló soplar cuando lo que hizo en realidad fue tomar aire hacia sus pulmones. En cuanto a su supuesta imposibilidad física para llevar a cabo dicha prueba por padecer una alteración pulmonar con patrón obstructivo, coincidimos también aquí con las consideraciones al respecto realizadas por el Juzgador de la instancia. El acusado sopló en el etilómetro evidencial o manual, luego tenía capacidad para llevar a cabo tal acción. Además, dicha patología (reflejada en un informe médico de empresa de cinco años atrás) no resulta incompatible con la realización de la prueba.

Por lo que respecto a la dosimetría punitiva, consideramos que las penas impuestas (la del delito de desobedienciaen el mínimo legal establecido) guardan relación de proporcionalidad tanto con la entidad de los hechos como con la capacidad económica del acusado, que tiene trabajo como administrativo y tiene a su alcance el abono de la multa, respecto de la que puede, en su caso, solicitar un fraccionamiento, y teniendo presente además que se ha fijado en un importe situado entre los más bajos que pueden imponerse, incluso en relación con las infracciones de carácter administrativo.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación de Rafael , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número UNO de MOTRIL (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.