Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 733/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 876/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 733/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100773
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : MJ
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0015817
Procedimiento Abreviado 876/2014
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4165/2013
SENTENCIA NÚMERO : 733
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª. LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
En Madrid, a 15 de diciembre de 2014.
VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 876/14 correspondiente a las Diligencias Previas 4165/2013 del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, por delitos de trata de personas con fines de explotación sexual, prostitución coactiva y de inmigración ilegal, contra la acusada Pura , natural de Nigeria, nacida el día NUM000 de mil novecientos setenta y ocho, hija de Jose Ignacio y Brigida , con N.I.E número NUM001 , con domicilio en Fuenlabrada ( Madrid), en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , privada de libertad por esta causa, desde el día dieciocho de octubre del año dos mil trece, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Romero Díaz. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Iltre. Sra. García Merino; Es Ponente la Iltre. Magistrada Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177bis, 1b ) y 9 en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal y, un delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal , entendiendo responsable de los mismos, en concepto de autor, a Pura , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e, interesó que se impusiera a la citada las siguientes penas:
a.- Por los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal con el delito de prostitución coactiva, la pena de siete años y medio de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
b. Por el delito de inmigración ilegal la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Así mismo, que la citada indemnice a la testigo protegida NUM004 , por daños morales y psicológicos, en la cantidad de 60.0000 euros.
SEGUNDO.-Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución.
I.- Pura , natural de la población de Uromi, en Nigeria, con residencia legal en España, de común acuerdo con su marido, Cecilio ( frente al que no se ha dirigido este procedimiento en ningún momento), natural y residente en Nigeria, deciden el traslado a España de la ciudadana nigeriana NUM005 , con la finalidad de lucrarse de su trabajo en la actividad de la prostitución.
II.- NUM005 vivía en la ciudad de Uromi. Había expresado a su familia su voluntad de ir Europa ante sus dificultades económicas. Cecilio se presenta como la persona que puede lograr su entrada en España, donde la esperará su mujer, la acusada Pura , sin que en ningún momento se hablase de que ejercería la prostitución. Tras realizar a petición del citado Cecilio un ritual o juramento de pago de la deuda que contraía por el viaje, y entregar una fotografía suya, es trasladada a la ciudad de Lagos, donde permanece en el domicilio de un varón no identificado y tras ello, es trasladada a Casablanca. Poco después viaja a Valencia, el día diez de julio del año dos mil trece, con pasaporte español, donde la recoge un tercero no identificado en el aeropuerto, y el mismo día, tras comprar este un billete de autobús, viaja a Madrid, donde es recogida por un varón que la traslada a un domicilio sito en Fuenlabrada. Poco después Pura se presenta en la casa, y acompaña a NUM005 , al lugar que será su residencia, que es el domicilio de aquella, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Fuenlabrada.
III.-Tras unas tres semanas en las que NUM005 se dedica al hogar, así como acude, por indicación y acompañada de Pura , a la oficina de asilo donde obtiene justificante de solicitud de este derecho, en el mes de agosto, Pura le expresa que debe dedicarse a la prostitución a fin de pagar la deuda contraída por venir a España. Se queda con su pasaporte y terminal, entregándole otro distinto. Le enseña las escasas palabras que precisaba para esta actividad, que desarrolla en la zona del Lago de la Casa de Campo, siendo acompañada los primeros días, por una tercera mujer. El dinero obtenido se lo entregaba íntegramente a Pura , quien ante la negativa de NUM005 de ejercer la prostitución, la amenaza con causar daño a su familia en Nigeria, le recuerda el juramento realizado y las consecuencias de su incumplimiento, así como la golpea, situación que se mantiene hasta el día treinta de septiembre del año 2013, que denuncia los hechos.
IVTras la denuncia, NUM005 recibe amenazas de forma continuada por parte de Pura , dirigidas a que devuelva el dinero invertido en su traslado a España así como a que no hable con la policía, realizadas a través de su familia en Nigeria, quienes hablan telefónicamente con ella y le trasladan su temor.
V.-En el acto de detención de Pura , se le intervienen entre otros efectos, tres terminales telefónicos, con números NUM006 , NUM007 , NUM008 , de los que es su titular, así como documentos bancarios, entre ellos ingresos en una cuenta a su nombre realizados los días diez y dieciséis de septiembre por importe de mil y, ochocientos sesenta euros respectivamente, trescientos noventa y cinco euros en efectivo, hoja de cuaderno manuscrita con trece fechas anotadas, entre el diecinueve de agosto hasta el treinta y uno de agosto y a su margen, anotaciones de dinero, reserva de billete con destino a Lagos, con fecha de salida el veinte de octubre de 2013 a su favor y de su hija menor, documento relativo a envío de dinero a su marido en Nigeria.
VI.- En la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Pura , se interviene documento original de petición de asilo por parte de NUM005 , parte de asistencia médica de esta por sospecha de embarazo, un sobre con remitente Cecilio en Nigeria y destinado a Pura en Fuenlabrada, teniendo en su interior la fotografía de una mujer joven, así como fuera del sobre la fotografía de otra mujer de las mismas características.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Los hechos expuestos bajo el ordinal V y VI, se describen en el acta de diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada, así como acta de intervención de efectos al folio 104 de las actuaciones, ratificada por los agentes que declararon como testigos. Así mismo la acusada reconoce ser la titular de los teléfonos que portaba en el momento de ser detenida sin que se haya cuestionado la relación de los efectos identificada más arriba.
El resto de los hechos se consideran probados en el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio, en concreto, la declaración de los testigos, agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 , Dº Melisa y declaraciones prestadas por la víctima, ante el Juez de instrucción, en presencia del letrado de la defensa.
Esta última, en paradero desconocido, en fecha de veinticinco de octubre de 2013, realiza una primera declaración ante el Juez de instrucción, en la que tras expresar que se ratifica en la efectuada en sede policial, insiste en no querer contestar a las preguntas que se le formulan sobre los hechos y, de forma repetida, afirma tener miedo, no importarle su situación sino de la de su familia y, que tiene miedo por ellos. Expresa que ella está a salvo aquí pero no su familia en Nigeria. Cuando es preguntada por las amenazas contesta que son de muerte. En su segunda declaración realizada el día doce de diciembre, como en la anterior, en presencia del Ministerio Fiscal y del letrado de la defensa, pero también de la acusada, dice en síntesis tener dieciocho años de edad cumplidos en Agosto. Relata el proceso expuesto hasta llegar a España, que el varón al que entregó la fotografía y a cuya petición realizo un rito, así como se encargó en Nigeria de su traslado, era el marido de Pura . Afirma que no pensó que debía dedicarse a la prostitución aunque no se habló del trabajo que iba a realizar. Añade que la acusada le quitó el pasaporte y su terminal dándole otro. Los nombres en su agenda Cotorra y Loca se refieren a Pura , y que todo el dinero que ganaba en la prostitución, en la Casa de Campo, se lo entregaba a la acusada. Así mismo expone que era golpeada por aquella cuando se negaba a ejercer esta actividad. De acuerdo con el juramento no debía decir nada a la policía. Las amenazas iban referidas a su familia y que si se mantuvo esa situación fue porque no tenía otra opción, sin pedir ayuda porque no tenía a nadie con quien hablar. Expresa que la solicitud de asilo la hizo acompañada y por indicación de la acusada, quien le expreso que así podría trabajar.
La declaración cumple todos los requisitos para ser considerada como medio de prueba de conformidad con el artículo 730 de la LECrim , y la doctrina del Tribunal Constitucional, así entre otras, STC del Pleno de 28 de febrero de 2013 y la más reciente de ocho de octubre de 2014 , así como Sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de marzo y trece de mayo de 2014 . La testigo, extranjera, no comunitaria, no ha sido localizada pese a las diligencias practicadas a este fin, y las declaraciones que se han considerado como prueba, son las practicadas únicamente ante el Juez de instrucción, en presencia del Ministerio Fiscal y letrado de la defensa, declaraciones que han sido reproducidas en su integridad en el acto del plenario, mediante la audición y vista de su grabación.
El letrado de la defensa, invoca que no se está en el supuesto contemplado en el artículo 730 citado, porque no se han realizado diligencias de búsqueda de la testigo, al aparecer en la causa que sigue desarrollando la prostitución y que este hecho era conocido por los agentes instructores del atestado y la asociación APRAMP( Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la mujer prostituida), a la que pertenece la testigo Dº Melisa . Esta afirmación no se sustenta en ningún indicio ni dato obrante en los autos. La citada testigo expresa que la víctima estuvo en una casa de acogida entre el treinta de septiembre de 2013 y el veintitrés de diciembre del mismo año y, que con posterioridad, la veían de forma ocasional, dejando de tener noticia de ella a los dos meses. El juicio señalado para esta causa, hubo de suspenderse por falta de citación de la víctima. Tras una nueva convocatoria para el acto, consta en la causa informe en el que los agentes no solo expresan que no han localizado a la testigo, sino que detallan las diligencias dirigidas a su localización: contacto con asociaciones de protección a víctimas de trata de seres humanos, búsqueda por las zonas de Madrid donde se ejerce la prostitución, contacto con APRAMP, registro de hoteles, registro de denuncias. Se está ante una alegación de defensa sin otro apoyo que la mera afirmación de parte.
Así mismo se invoca por el letrado de la defensa, que en ambas declaraciones están presenten miembros de la asociación APRAMP, de donde concluye que la misma no era espontanea sino inducida. Vista la grabación, la testigo aparece sentada junto al intérprete y, en un banco distinto, las personas a las que se hace referencia, sin que aparezca ninguna intervención de las mismas, ni oral ni por gestos. No existe el más mínimo indicio de la denuncia que se realiza, sin que sea objetable que ante hechos tan graves, realizados sobre una persona en país extraño, culturalmente tan diferente, existan asociaciones sin otra finalidad que dar apoyo a las víctimas, aspecto sobre el que se volverá más adelante.
Junto a la declaración de la víctima, la testigo Dª Melisa declara que su asociación se dedica a ayudar a las personas que ejercen la prostitución, detectando situaciones de especial vulnerabilidad. Añade que NUM005 llama su atención por su juventud, creyendo que podrían estar ante una mujer menor de edad, así como al advertir que rechazaba hablar con ellos estando otra mujer siempre cerca y, finalmente, que observaron que tenía hematomas en las piernas y los brazos, tomando por todo ello, la decisión de comunicar estos hechos a la policía. Una vez que intervienen estos, en la primera entrevista que mantienen con la víctima, según expresión de la testigo, esta se desahoga, relata que la maltratan físicamente, como pisarla con el tacón del zapato, así como recibía continuas amenazas hacia su familia, estando obligada a pagar una deuda por venir a España que continuamente se incrementaba. Así mismo expone que la víctima ingresa en uno de los pisos de acogida de la asociación, y que si bien los primeros quince días no permiten que reciban llamadas, en este caso hicieron excepción por el profundo miedo que la víctima sentía por la situación de su familia, expresando que su hermano y su madre le habían pedido que retirase la denuncia porque iban a quemar la casa.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 declara que acuden a la Casa Campo, por aviso de la asociación APRAMP en la forma expuesta. Ven a una mujer que parecía menor de edad, de las características que les habían dado, decidiendo llevarla a la Brigada. Una vez allí la mujer afirma que sufre amenazas, que siento mucho miedo. Relata como llego a España e, identifica a la acusada. Añade que identificaron los números de teléfono de esta porque aparecían en la agenda del móvil de la víctima como Cotorra y Loca , así como en una denuncia que en el pasado había interpuesto la acusada. Expone que comprobaron que esta tenía reservado un billete de avión para regresar a su país y había solicitado el agrupamiento familiar para su esposo, Cecilio , que le había sido concedido, si bien no había acudido a la brigada para firmar los documentos precisos para expedir el permiso de residencia.
Junto a las declaraciones testificales descritas, se procedió en el acto de juicio a la audición (con interprete) de siete conversaciones telefónicas, intervenidas judicialmente, del terminal de la acusada NUM008 , producidas durante los días dieciséis y diecisiete de octubre de 2013, y conversación mantenida con el terminal NUM006 el día dieciocho de octubre, cuando la acusada ya se encontraba detenida y en dependencias policiales.
Elemento común de las siete primeras conversaciones, es la queja de que la víctima haya contado a la policía la forma en la que llegó a Europa, que la haya denunciado e identificado, la deuda económica que mantiene y la petición a su interlocutor de contactar con su familia en Nigeria para obligarla a retirar la denuncia, o hablar directamente con ella con expresiones amenazantes. En conversación del día dieciséis de octubre iniciada a las 20:47:22 horas( folio 92 pieza separada), la acusada expresa ' nunca he visto que si traes a alguien a Europa le diga a la policía quien la ha traído', afirma que le tuvieron que mandar dinero desde Nigeria para traer a Bose, nombre con el que se dirigía a la víctima, suplica a su interlocutor que hable con su familia y este le contesta ' yo no voy a permitir que te metan en problemas, porque tu has hecho bien, si te hacen algo malo en Europa, ella no vivirá, te lo prometo'. El mismo día en conversación que se inicia a las 21:14 horas (folio 94 de la pieza), la acusada se queja de que 'después de haber gastado dinero en ella voy a perder mis papeles, estoy escondida y no voy a poder permanecer en este país'; anuncia que se va a ir del país, y contesta a su interlocutor que la víctima sabe su nombre porque son del mismo pueblo, de Uromi. En conversación iniciada a las 21:40 horas( folio 97 pieza), su interlocutor se identifica diciendo que Bose es la nieta de su madre. La acusada cuenta que trajo a la víctima, que ha hablado con el hermano de esta y que le expresa que no puede salir de donde está, así como 'si me tengo que ir fuera de Europa por culpa de Bose va a morir mucha gente'. En la conversación intervine también la abuela de la víctima, a quien la acusada reprocha haber sido denunciada y que ha dicho a Bose que salga de donde está, que define como casa de la policía, y que volverá a Uromi y entonces pasara algo, recibiendo como repuesta que tratarán de hablar con la víctima. El mismo día a las 22::03(folio 100 de la pieza), inicia nueva conversación, en la que expresa a su interlocutor que deben pensar en lo que hacer con esas personas y, que va a mandar a gente para que secuestre al hermano de la víctima y lo mate. EL día diecisiete de octubre, a las 14:57 horas (folio 102 de la pieza), pide a su interlocutor que hable con la familia de la víctima para que la chica salga de donde está, y se queja de que 'nunca he visto, trayendo alguien aquí a España, y quieren meterme en prisión para ser jefa de ella misma', así como que no le ha pagado. Apremia a su interlocutor para que llame a su familia y salga de donde está. El mismo día a las 16:01 horas (folio 104), llama a la hermana de la víctima a la que exhorta para que hable con ella y le dice que la policía promete papeles si confiesan quienes las han traído a Europa pero que en realidad es mentira. Ese día a las 21:44 horas (folio 110), la acusada recibe una llamada desde Italia. Su interlocutor le pregunta si ya tiene el billete para regresar a Nigeria y que no puede estar tranquilo hasta que se vaya. Le reprocha la elección de la víctima respecto de la que la acusada responde que tenía referencias de su familia. Su interlocutor insiste en que vuelva a Nigeria, solo así podrá hacer algo ' porque el padre de Fivor siempre hará muchas cosas con errores, lo primero es que tu te vengas a casa, allí ha seguridad, cuando tu estés allí yo podré hacer lo que puedo hacer ¿me entiendes?'.
En dependencias policiales, ya detenida, la acusada mantiene una conversación con uno de los terminales intervenidos ( NUM006 ), donde informa a su interlocutor que ha sido detenida y le pide que niegue conocer a la víctima, así como que declare que la relación entre ellas ceso en el año 2011, sin que hayan vuelto a verse (folio 27 de los autos).
En el acto de juicio el testigo, agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 , declara que en Comisaria, con Pura detenida, esta expresa que su hija menor necesitaba ir al baño, siendo acompañadas por dos agentes que se quedan fuera, advirtiendo después que había cogido, a través de la menor, uno de los terminales y mantenido la última conversación expuesta.
Respecto de este último medio de prueba, intervención de conversaciones telefónicas, el letrado de la defensa invoca que la policía, en la petición de la diligencia, oculto al Juez de instrucción que los miembros de la asociación APRAMP conocían a la acusada antes de los hechos objeto de este juicio, hecho que le parece relevante por cuanto relaciona la declaración de la víctima, con actos de inducción, según su alegación, por parte de la asociación encaminados a que aquella interpusiese denuncia y, dirigir su actuación a lo largo del proceso.
En el acto de juicio la testigo Sra. Melisa , declara que conocía la existencia de la acusada, por un caso anterior, hecho irrelevante para combatir la resolución judicial que autorizo la diligencia de intervención, por cuanto no se ha cuestionado y así se comprueba, que la misma estaba fundada en indicios serios para los que la alegación que se analiza, carece de todo efecto.
Así mismo de las pruebas expuestas, no se exterioriza manipulación alguna de la víctima, sino que al contrario, se evidencian intentos por parte de la acusada, mediante el uso de la amenaza, dirigidos a que se retractase sobre unos hechos que han sido debidamente probados.
En los folios 543 y 544 consta informe de la asociación APRAMH en el que se da cuenta que ha recibido una llamada de la víctima en la que expresa que esa mañana( dos de enero de 2014), acudirá al jugado para hablar con el Juez, indicando la hora en la que se presentara, rechazando toda ayuda y, expresando que solo quería que lo supieran. En los folios 538 a 542 obra informe policial en el que se da cuenta de la expresada información, así como que tras verificar que la víctima no estaba citada judicialmente, acuden al juzgado, viendo a la víctima sentada sola en un banco, en el exterior, rechazando su ayuda y limitándose a expresar que tanto ellos como la asociación son malos, y que estaba allí porque su familia le había dicho que fuera y que iba a decir la verdad, marchándose no obstante del lugar.
En estos informes el letrado de la defensa argumenta su tesis de una denuncia y declaración inducida de la víctima, por parte la asociación y, su falta de credibilidad. Sin embargo las conversaciones que fueron oídas en el acto de juico muestran la soledad y enorme presión que ha sufrido la víctima y la existencia de actos claros dirigidos a influir en ella, pero en sentido inverso al invocado por la defensa, integrados por las amenazas constantes de la acusada a miembros de su familia.
En definitiva se está ante una declaración por parte de la víctima persistente y mantenida, con continua expresión de sentimientos de miedo y temor que concreta en que su familia sufra las consecuencias de su denuncia, realizada con detalle respecto de los aspectos esenciales que integran el objeto de este juicio, y corroborada con firmeza por el resto de los medios de prueba.
Frente al material probatorio expuesto, la acusada declara que mantuvo una discusión con la víctima porque le pidió el pago del mes de alquiler que debía abonar a finales de Agosto, y que la convivencia no era buena, sin tener otra relación con la víctima que la ordinaria entre subarrendador e inquilino, tesis que se ve contradicha, con la prueba de las conversaciones telefónicas descritas más arriba, sin necesidad de acudir a la declaración de la víctima. Los motivos espurios de esta, alegados por la defensa, que se relacionan con la expectativa de regular su situación en España o evitar el pago del alquiler, y en cuya aparición se da especial protagonismo a la asociación APRAMH, no exceden de ser un mero alegato, que no solo carece de todo apoyo probatorio sino que además se ve combatido por la testifical directa de los hematomas que apreció la testigo en la víctima, las sumas dinerarias que aparecen anotadas en el manuscrito intervenido, resguardos de ingresos en efectivo en cuentas de la acusada, sin que aparezcan fuentes de ingreso que justifiquen las mismas, la falta de localización del pasaporte de la víctima, documento intervenido en el domicilio, justificante de envío de dinero de la acusada a su marido así como sobre conteniendo la foto de una mujer joven de raza negra, remitido por el marido de la acusada, así como otra fotografía de otra mujer aparentemente más joven, respecto de las que no se ha dado ninguna explicación y que corroboran el proceso de entrada en España descrito por la testigo, las conversaciones intervenidas y el intento frustrado de la acusada de volver a su país, lo que implicaba un desembolso de 1.500 euros, cuando de acuerdo con esta, el único problema que tenía con la víctima era que no había regresado al piso dejando de abonar la renta del mes siguiente, no utilizado.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
I.-Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis apartado primero b ) y noveno del Código Penal .
Este tipo penal debe su redacción a la Ley Orgánica 5/2010 y, con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de febrero de 2014 , tiene su origen o procede del art 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se da una definición del concepto de trata de personas : la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual. Los medios de comisión que definen el tipo son el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
En el presente caso, de acuerdo con los hechos declarados probados, la acusada de común acuerdo con su marido, procedieron al traslado a España de la víctima, previo juramento ritual de esta de abonar la deuda que contraía, y una vez en nuestro país, la acusada le quita el pasaporte y obtiene para ella solicitud de asilo, usando la violencia y las amenazas con la finalidad de que ejerciese la prostitución, quedándose, lucrándose, con todas las ganancias obtenidas por la víctima en esta actividad.
Si bien como expresa la defensa, la víctima declaró que el juramento en sí, como expresión ritual, no le infundía temor, así como que no se expresó antes de iniciar el viaje, la actividad laboral que desarrollaría, es hecho probado que el ejercicio de la prostitución que realizó bajo el dominio de la acusada, era contrario a su voluntad, y tenía su origen en actos coactivos y violentos, debiendo considerar, con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de tres de diciembre de 2013 , que el tipo penal comprende la captación y traslado coactivo, mediante violencia e intimidación ejercidos sobre la víctima, con la finalidad de explotación sexual y también, la 'conducta posterior que igualmente es subsumible en las previsiones referidas a la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, en tanto que impusieron a la víctima el ejercicio de la prostitución, lo que llegó a hacer efectivamente.'
Por otro lado el engaño que se cita entre las modalidades comisivas, comprende tanto la expresión de un hecho falso, como una conducta pasiva, ocultando aspectos relevantes de un hecho, en el presente caso, la obligación de la víctima una vez en España, de prostituirse, entregando toda ganancia a la acusada.
II.-Los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal , que castiga al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.
Debe citarse a este respecto, en el análisis del uso de la intimidación así como de las circunstancias de la víctima, su vulnerabilidad o situación de necesidad, la Directiva 2011/36 U.E del Parlamento Europeo y del Consejo de cinco de abril de 2011 de prevención y lucha contra la trata de seres humanos. El artículo 2.2 de la Directiva del Parlamento se refiere aquella situación en la que ' la persona no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'
En el presente caso, es hecho probado el uso de la violencia y de la intimidación para obligar a la víctima a prostituirse. Su declaración a este respecto es clara, y junto a este medio de prueba, los hematomas que advirtió la testigo Sra. Melisa y que provoco su denuncia. El uso de la intimidación, de las amenazas dirigidas a causar daño a su familia en Nigeria se han puesto de manifiesto en las conversaciones intervenidas, fechadas cuando la víctima ya estaba a salvo del poder directo de la acusada, pero que evidencian el carácter de esta y corroboran su empleo durante los hechos. Debe así mismo considerarse que la víctima era una persona muy joven, absoluta desconocedora de nuestra lengua u otras costumbres que las de su país de origen, alejada por completo de su entorno o personas de su confianza. En palabras de la víctima, se sometió a esa situación porque ' no tenía opción'( folio 527).
El hecho alegado por la defensa, en el sentido de que la víctima ha venido ejerciendo la prostitución tras abandonar el domicilio de la acusada, carece de toda relevancia. Lo que el tipo penal protege no es la condición moral o personal de quien no siendo prostituta es obligada a serlo, sino la libre determinación en el ámbito de lo sexual, al sancionar la restricción de la libertad de cualquier persona para asumir o declinar el ejercicio de esta actividad, haya o no previamente ejercido la prostitución y, aunque planee ejercerla en un momento ulterior
III.-Finalmente los hechos son así mismo constitutivos de un delito de inmigración ilegal previsto y penado en el artículo 318 bis 1 del Código Penal , que castiga la conducta de quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, (hoy también a la Unión Europea a partir de la Ley Orgánica de 19 de Noviembre de 2.007).
El concepto tráfico ilegal se extiende a cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración y, por ello comprende no solo el tráfico ilegal sino el clandestino es decir, el que se realiza de forma aparentemente lícita, pero con la finalidad de no respetar la legalidad. Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2007 , la clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones, así mismo entre otras STS de 30 de mayo de 2005 , 28 de septiembre de 2005 , 22 de noviembre de 2005 y 5 de junio de 2006 .
En el presente caso la acusada de común acuerdo con su marido residente en Uromi, realizaron todos los actos precisos para la entrada en España de la víctima, obteniendo para ella un pasaporte, encargándose de todo el trayecto o viaje y una vez en nuestro país, tramitar solitud de asilo para poder mostrarlo a la policía si era requerida a identificarse, actividad desplegada para los fines expuestos más arriba.
No existe una doble incriminación en la calificación de los hechos como inmigración ilegal y delito de trata de personas. El artículo 177 bis apartado 9, declara que las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. Debe así mismo considerarse que los bienes jurídicos protegidos son distintos en cada tipo penal, el Estado y el control de la inmigración en el caso del artículo 318 bis 1 y la explotación sexual en la trata de seres humanos en el caso del artículo 177 bis.
Lo mismo cabe decir respecto de la relación entre los tipos penales definidos en el artículo 177.1 bis y 188.1 del Código Penal , si bien en este caso la relación entre ambos tipos penales es la de concurso medial de delitos del artículo 77.1 del mismo texto legal . Con nueva cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de febrero de 2014 , 'aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar'. La trata de seres humanos con fines de explotación sexual se tipifica de acuerdo con su naturaleza comisiva como una actividad preparatoria de la explotación posterior, que cuando se produce, constituye en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que la relación entre ambos tipos penales es la de un delito instrumento y un delito fin.
TERCERO.-La acusada Pura es autora de los delitos definidos más arriba, en los términos que ya han sido avanzados.
A través de su marido en Uromi, identifica a una mujer joven, con problemas económicos y voluntad de venir a Europa y, con la finalidad de explotarla sexualmente, obligando a la misma a ejercer la prostitución, lleva a cabo en colaboración con terceros, todos los trámites precisos para su entrada en España, alojándola en su casa, ocultando a la víctima la actividad que sería obligada a realizar y por la que debía entregar todo ingreso.
Es así mismo la persona que una vez en España, acompaña a la víctima a la oficina de asilo a fin de obtener documento de solicitud de este derecho y, hace uso de la violencia física, y las amenazas, para obligarla a ejercer la prostitución, lucrándose con esta actividad.
En los tres tipos analizados los actos de la acusada son actos materiales y directos en los que se sirve del conocimiento de su propio país y la influencia que ejerce en su población de origen en colaboración con su esposo Cecilio .
CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El delito de trata de seres humanos en el supuesto comprendido en su apartado primero b) tiene señalada una pena de cinco a ocho años de prisión. El delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del mismo texto legal tiene señalada una pena de dos a cuatro años de prisión.
El Ministerio Fiscal ha interesado la pena de siete años y medio de prisión, con aplicación de concurso medial entre ambos tipos delictivos.
Para fijar la pena que debe imponerse en cada caso, para cada delito, esta Sala toma en consideración la ausencia de antecedentes penales, pero también la especial violencia de la acusada, que no se limitó a ejercerla sobre la víctima sino que se extendió a su familia, con amenazas continuas y dirigidas a que aquella se retractase y volviese a su ámbito coactivo de explotación.
Se llega a la conclusión que debe imponerse en ambos casos la pena en su mitad inferior pero no la mínima, es decir, para el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la pena de seis años de prisión y para el delito de prostitución coactiva, la pena dos años y seis meses de prisión, siendo en consecuencia más favorable para la acusada, la aplicación del concurso medial, y en consecuencia la pena de siete años de prisión dentro de la extensión legal comprendida entre seis años y seis meses a ocho años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto del delito de inmigración ilegal, el artículo 318 bis apartado primero tiene señalada una pena de cuatro a ocho años de prisión. El Ministerio Fiscal interesa una pena de seis años de prisión. En virtud de las razones expuestas más arriba, esta Sala concluye que debe concretarse la pena dentro de su mitad inferior y en ese ámbito en su punto medio. Cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo reparar los daños causados como consecuencia del hecho delictivo ( art. 116 C.P .). En el presente caso el Ministerio Fiscal interesa una indemnización por daños morales y psicológicos de 60.000 euros, petición respecto de la que la defensa nada ha alegado.
El daño moral no es susceptible de ser reparado por cuanto no puede reponerse a la víctima al estado anterior al que se encontraba antes de sufrir los hechos graves que ha padecido. Se trata de ofrecer a la misma una compensación que sirva para paliar las consecuencias de los hechos. Como todo daño, no es ajeno a un acervo probatorio, tanto de su existencia como de su intensidad. Respecto de aquella, cuando se está en presencia de hechos muy graves, en los que la víctima es persona muy joven, alejada de su entorno y familia, sometida a un régimen de explotación sexual, la prueba se encuentra en la misma naturaleza de los hechos, no precisa de una prueba específica. Respecto de su intensidad, a fin de poder concretar el importe indemnizatorio, no existe en la causa informe alguno sobre los efectos psicológicos concretos que han producido los hechos, aunque se toma en consideración que el daño se ha extendido a los miembros de su familia en su población de origen. En supuestos similares a los que han sido objeto de este juicio, las indemnizaciones se han concretado, en 10.000 euros ( STS 4.2.2014 ), o 12.000 euros ( STS 21.12.2012 ).
En virtud de cuanto se ha expuesto esta Sala llega a la conclusión de que la suma interesada por el Ministerio Fiscal resulta excesiva, debiendo concretarse en el importe de la cuarta parte de la suma solicitada.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a la acusada al pago de las costas causadas.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENADOSa Pura como autora responsable de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso medial con delito de prostitución coactiva, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión,así como autora de un delito de inmigración ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con pena accesoria en todos los casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, pago de las costas causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Pura como responsable civil directo, a indemnizar a NUM005 en la suma de 15.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
