Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 733/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 726/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 733/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100725
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0013441
Procedimiento Abreviado 726/2014
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4652/2011
SENTENCIA Nº 733/2014
Ilmos. Magistrados de la Sección 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 24 de octubre de 2014
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo P.A. 722/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delitos de falsedad y de estafa, contra los acusados Martin , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976 en Madrid, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y Enma , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacida el día NUM003 de 1980 en Madrid, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular Santiago , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez y defendido por la Letrada Dª Silvia Robleda Ureña en sustitución del Letrado D. José Méndez Deza, y dicho acusados representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, y defendidos por el Letrado D. Manuel Marchena Perea.
Ha sido ponente la Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP en concurso de leyes con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 250.1.2 º, 16 y 62 del CP vigente en la fecha de comisión de los hechos, considerando autores del mismo a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y pago de las costas.
SEGUNDO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial de los arts. 392 y 393 del CP , y subsidiariamente de un delito de falsedad e n documento privado de los arts. 395 y 396 del CP , considerando autores del mismo a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión y 2 meses de multa, y subsidiariamente la pena de 2 años de prisión, y que conjunta y solidariamente indemnicen a Santiago en la cantidad de 4.000 euros por daños morales y responsabilidad en cuanto a las cantidades correspondientes a salarios cuya elusión se pretende con la falsificación producida, además de las costas del procedimiento.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, negó que sus defendidos fueran autores de los delitos imputados, solicitando su libre absolución.
CUARTO.- El juicio oral se ha celebrado el día 15 de octubre de 2014.
Los acusados en la presente causa son Martin y Enma , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenada la segunda por sentencia firme de 14 de mayo de 2004 por un delito de simulación de delito a la pena de seis meses de multa.
En el mes de febrero de 2009, Enma , como trabajadora autónoma, contrató a Santiago para realizar el trabajo de conductor para el reparto de pan que ella a su vez había contratado con la empresa Pantorres, S.A.
El 22 de octubre de 2009, la acusada despidió a Santiago y éste interpuso una demanda contra ella por despido improcedente del que conoció el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, que estimó la demanda. Posteriormente, Santiago presentó demanda de reclamación de cantidad también contra Enma , de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, Autos 44/11, y en el juicio celebrado, la acusada presentó nóminas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, figurando en las cinco primeras imitada la firma de Santiago , conociendo la acusada que tales firmas no las había estampado el trabajador sino que eran imitaciones.
No se ha acreditado que Martin colaborara con la acusada en su actividad laboral ni que conociera que las firmas que figuraban en las nóminas fueran imitaciones de las del trabajador.
El procedimiento de reclamación de cantidad se encuentra suspendido desde el 7 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral. La prueba esencial se encuentra constituida por el informe pericial sobre firmas realizado por agentes de la Policía Nacional pertenecientes al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica, que consta a los folios 121 y siguientes de las actuaciones, en cuyas conclusiones se establece que las firmas obrantes en las nóminas foliadas como 4, 5, 6, 7 y 8 (correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2009) son falsas de su titular D. Santiago , informe que fue ratificado por uno de sus autores, el PN NUM004 , que reiteró en el plenario que tales firmas no habían sido realizadas por quien figuraba como firmante.
Ello corrobora la declaración prestada en el juicio por el testigo Santiago , que negó haber firmado tales nóminas, pues manifestó que no estaba conforme con la cantidad que se consignaba en ellas como salario, ya que habían estipulado una cantidad superior, y que todas las nóminas se las entregó la acusada, reiterando la falsedad de las nóminas ya expresada cuando la acusada las presentó en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 36 que conocía de la demanda de reclamación de cantidad presentada por el testigo.
Y contradice el informe pericial la declaración de los acusados, singularmente la de la acusada como empleadora del testigo, quien afirmó que todas las nóminas se firmaban en su presencia, y que tras la firma se pagaba al trabajador, habitualmente en la oficina de la empresa, y que su marido le pagó alguna nómina. El acusado, por su parte, declaró que él pagó al testigo en alguna ocasión en que su mujer había sido operada. Ambos acusados declararon que el testigo les pidió en varias ocasiones copias de las nóminas porque les decía que las había perdido, hecho que carece de toda relevancia pues las nóminas controvertidas no fueron ejemplares aportados por el trabajador en el procedimiento laboral sino por la demandada en el mismo, que era la acusada, por lo que era indiferente que se hubieran entregado al trabajador copias de las nóminas, ya que la firma imitada estaba estampada en los originales que conservaba la acusada como empleadora.
Y si bien es cierto que en el juicio declaró el testigo Claudio , jefe de cuentas de la empresa Pantorres, que era la empleadora de los dos acusados, quien manifestó que la firma de las nóminas se hacía en la sede de la empresa, y que él estaba presente cuando se pagaba a los trabajadores, lo cierto es que dicho testimonio no ofrece fiabilidad pues además del contenido incontrovertido del informe pericial sobre la falsedad de las firmas, resulta que el testigo contradice a la acusada cuando ésta manifestó que en alguna ocasión pagó la nómina en el exterior de la oficina, firmando apoyados sobre el capó del coche y que en otra ocasión en su casa, y su marido otras tres fuera de la oficina. Por tanto, no hay coincidencia sobre el lugar en el que se dice que se entregaron las nóminas, que según los acusados no fue en todas las ocasiones ante el testigo; y si se tiene en cuenta que la relación laboral duró nueve meses, realmente cabe entender que el testigo se referiría a los tres primeros meses que bien pudieron firmarse en su presencia, pero no desde luego a los restantes, precisiones de las que probablemente no se acordará por el tiempo transcurrido desde los hechos.
SEGUNDO .- Los referidos hechos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP en concurso de leyes con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 250.1.2 º, 16 y 62 del CP vigente en la fecha de comisión de los hechos,
En primer lugar, se ha de calificar la falsedad como cometida en documento privado, pues como establece la SAP de Huelva de 10.1.2003 esta es la naturaleza de la nómina, que no se trata de un documento mercantil, puesto que el documento no se refiere al tráfico mercantil de la empresa sino a la relación laboral entre trabajador y empresario, y no, es suficiente afirmar para calificarlo de mercantil el que repercute en la contabilidad. Tales son los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 , según la cual 'En principio no puede decirse que estos documentos (nóminas), en sí mismos considerados, tengan naturaleza mercantil, pues ni son de los nominados expresamente en la legislación mercantil, ni se refieren a la celebración de contratos o asunción de obligaciones de naturaleza mercantil ni tampoco a la fase de ejecución de aquéllos. Tampoco puede acogerse la tesis mantenida por la sentencia de instancia respecto a que se tratan de documentos creados para incorporarse a una operación de carácter mercantil, con la finalidad de acreditar unas determinadas circunstancias relevantes para la perfección de aquella, que esta Sala, había admitido, sentencias, entre otras, 4 Dic. 1998 , refiriéndose a documentos de naturaleza privada pero creados exclusivamente para ser incorporados a un expediente público, lo que no integra la categoría de documentos oficiales por destino, sino solo otorga relevancia a la finalidad exclusiva con la que son confeccionados, pero que no puede prosperar en el supuesto que se examina, ya que no se refieren a documentos que se incorporan a la esfera pública, u oficial, sino a una operación bancaria consistente en la concesión de un préstamo a los recurrentes, a la que no debe aplicársele la doctrina jurisprudencial citada referida solo a documentos públicos u oficiales y que debe interpretarse, por su excepcionalidad, restrictivamente'.
La prueba practicada no deja lugar a dudas sobre la falta de autenticidad de las firmas estampadas en las nóminas que la acusada tenía en su poder, y que aportó al procedimiento laboral, pues el informe pericial acredita que las mismas no fueron puestas por la persona que figura en ellas como perceptor del salario, no habiendo imitado o alterado él su propia firma en ninguna de ellas. Y concurre el dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, TS 2ª SS 21.11.1995 , 20.4.1997 , 10.3.1999 , 3.3.2003 , adicionándose por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse, pudiendo consistir en cualquier tipo de ofensa o daño. La entidad de la inveracidad simulando la firma de otra persona y aportando los documentos al proceso para oponerse a la pretensión, colma las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo.
Y, en segundo lugar, los hechos constituyen un delito de estafa procesal. Como establece la STS 9.1.2003 , ' La estafa procesal, reconocida como modalidad agravada de estafa en el art. 250 2 del CP 95, ha sido estudiada ampliamente en la doctrina y en la jurisprudencia ( sentencias de 2 de noviembre de 1889 , 10 de marzo de 1960 31 de octubre de 1963 , 3 de octubre de 1967 , 7 de octubre de 1972 , 26 de junio de 1972 , 25 de octubre de 1978 , 4 de febrero de 1980 , 5 de octubre de 1981 , 19 de diciembre de 1981 , 7 de junio de 1989 , 24 de julio de 1990 , 18 de septiembre de 1991 , 9 de febrero de 1992 , 22 de septiembre de 1993 , 4 de marzo , 22 de abril y 30 de septiembre de 1997 , 13 de marzo de 2000 , 27 de abril y 22 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).
Se incorporó expresamente al Código Penal en la reforma de 1983, como una figura específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. En el nuevo Código Penal de 1995 (art. 250, núm. 2 ) desaparece la referencia adicional contenida en el Código Penal anterior al fraude administrativo, concretándose este tipo cualificado en la modalidad de fraude propiamente procesal.
Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP 95, al referirse al 'perjuicio propio o ajeno'.
La estafa procesal en grado de tentativa concurrirá cuando el sujeto o sujetos realizan, en todo o en parte, las maniobras que objetivamente deberían producir el resultado buscado, sin que el acto de disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes de su voluntad.
Es preciso que concurran los elementos característicos de la figura de estafa:
1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14-03-2002, núm. 457/2002')'.
Asimismo, la prueba practicada pone claramente de manifiesto la concurrencia de todos estos requisitos. La presentación por parte de la empleadora de unas nóminas con la firma falsificada en un procedimiento laboral en el que se le reclaman el importe de salarios, tratando con ello de probar que éstos ya se habían satisfecho, supone la utilización de un mecanismo engañoso mediante la aportación al proceso de un documento falso con la única intención de causar un error en el Juez de lo Social y hacerle creer la absoluta improcedencia de la reclamación planteada, ello con perjuicio del trabajador demandante, pues de prosperar su maquinación se desestimaría su demanda, obteniendo así un beneficio propio al no abonar aquello a que estaba obligada en virtud del contrato de trabajo. El delito se cometió en grado de tentativa del art. 16 del CP pues la acusada no logró su propósito, al poner de manifiesto el trabajador demandante en el juicio celebrado que las firmas eran falsas.
TERCERO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , la acusada Enma , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, admitiéndose al margen de la autoría mediata y la inducción, la coautoría, en los casos que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional del hecho ( STS de 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 , 146/2005 de 7 de febrero , 25 de enero y 16 de mayo de 2006 ).
Por ello, el Tribunal adquiere la convicción de que la acusada, aún cuando no se haya podido determinar que fuera la persona que materialmente imitó y falsificó las firmas del perjudicado, era plenamente conocedora de tal falsedad, pues sólo ella tenía las nóminas en su poder, de manera que no era posible que otra persona fuera de su ámbito, pudiera acceder a ellas, y sólo ella tenía interés en falsificar las firmas para poder acreditar que los salarios se habían satisfecho, es decir, era ella la única beneficiaria y la única interesada en acreditar la percepción de las nóminas, sin que se haya acreditado que en la confección de estas nóminas hubieran intervenido personas ajenas a la acusada que unilateralmente hubieran decidido falsear las nóminas, sino que era ella, la acusada, quien se encargaba de tal cuestión, como declaró en el juicio.
En el caso del acusado, no se considera que las pruebas practicadas acrediten su participación en los hechos delictivos. El derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril , de un derecho que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).
Se ha de partir del hecho de que al presentarse la querella, los hechos integrantes de los delitos objeto del presente procedimiento se atribuían exclusivamente a Enma , como empleadora del querellante, y a Martin se le imputaban unas amenazas y daños en el vehículo del querellante, por los que se seguían procedimientos en otros Juzgados. Y cuando el querellante declaró como testigo en el Juzgado de Instrucción, manifestó primero que 'aclara que el que haya incluido también al marido de la querellante pero solo en relación a los restantes hechos que motivan su querella ya que lo que se refiere al tema laboral y supuesta falsedad cometida es solo contra la querellada contra quien dirige su acción', aunque posteriormente dice que 'que el declarante trabajaba para la misma fábrica para la que lo hacía Martin aunque ambos tenían distintas rutas, por tal motivo y siendo posible que Martin hubiera podido tener acceso a las nóminas que abonaba su esposa es por lo que también se ha querellado contra éste por este motivo'.
Es decir, parece que aunque no le imputaba los delitos, por si acaso extendía la querella contra él, y con esa mera suposición o especulación, se ha mantenido la acusación contra Martin , respecto del que no existe ninguna prueba que lo implique en los hechos. Así es, pues su mujer era la empleadora según han declarado en el juicio y resulta de las nóminas, falsas y una auténtica, aportadas, fue ella quien por tanto despidió a Santiago , fue la demandada en los dos procedimientos laborales, y no se ha aportado prueba o indicio alguno de que su marido colaborara con ella en su actividad, pues él desarrollaba otra propia y similar, ni que la ayudara en gestiones de algún tipo. Por tanto, la acusación dirigida contra el acusado carece de todo sustento probatorio, de manera que procede su libre absolución por no haberse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. La Acusación Particular considera que concurren agravantes por cuanto los hechos se repiten dos veces ante dos Juzgados distintos y en dos procedimientos diferentes. Tal afirmación no integra ninguna circunstancia agravante prevista en el Código Penal, además de que la presentación de los documentos originales, que son los que integran el delito, sólo se produjeron en un procedimiento, pues en el anterior se aportaron meras fotocopias.
QUINTO.- A tenor de los arts. 16 y 62 , y 66.1.6 ª y 8.4ª del Código Penal , no concurriendo ni circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer la pena prevista para el delito más grave, y siendo más grave la pena correspondiente al delito de estafa, que a tenor del art. 250 va de uno a seis años de prisión, y rebajada en un grado por tratarse de tentativa, la pena imponible es de seis meses a un año de prisión, y multa de 3 a 6 meses, por lo que procede imponer a la acusada la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros, resultando adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo, que ha de quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria, fijando la pena en su mínima extensión en atención al tiempo transcurrido desde los hechos.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y ss. del CP , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y de acuerdo con ello la Acusación Particular solicita la cantidad de 4.000 euros por daños morales y responsabilidad en cuanto a las cantidades correspondientes a salarios cuya elusión se pretende con la falsificación producida.
Ya decía la STS 21-10-1996 que la apreciación del daño moral no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998 , que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001 , el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ).
En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).
Sentado lo anterior, es patente que ni del relato de hechos que se hace en el escrito de acusación formulado por la Acusación Particular, ni en los hechos probados de la sentencia, se desprende que concurra ningún daño indemnizable, pues no resulta que se haya causado al perjudicado por el delito un sufrimiento o padecimiento psíquico que sea consecuencia de la infracción penal, y ni lo puso de manifiesto ni lo acreditó en el juicio. Tampoco cabe indemnizar el importe correspondiente a los salarios que el testigo reclama ante la jurisdicción social, pues ese procedimiento fue suspendido al alegarse en el juicio la falsedad de las facturas, de manera que es en ese proceso donde debe mantenerse la reclamación, por lo que, en definitiva, debe rechazarse la indemnización solicitada.
SÉPTIMO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que procede imponer a la acusada la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad al resultar absuelto el acusado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Enma como autora criminalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal en grado de tentativa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Martin de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal en grado de tentativa de los que venía acusado en la presenta causa.
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

