Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 733/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 532/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 733/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100576

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3392

Núm. Roj: SAP A 3392/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007533
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000532/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000075/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d u 47/15
Apelante Bernardino
Abogado JOANA CANET SASTRE
Procurador M. LUISA GONZALEZ LAGIER
Apelado/s Serafina
MINISTERIO FISCAL ( Sara Gaya Fornes)
Abogado FERNANDO CAMPOS SOLER
Procurador M. REYES NOGUEIRAS PORRAS
SENTENCIA Nº 000733/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Uno de diciembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 67, de fecha 16/3/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000075/2015 , habiendo actuado como parte apelante

Bernardino , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y dirigido por el Letrado
Sr./a. CANET SASTRE, JOANA, y como parte apelada Serafina y MINISTERIO FISCAL, representado por
el Procurador Sr./a. NOGUEIRAS PORRAS, M. REYES y dirigido por el Letrado Sr./a. CAMPOS SOLER,
FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Bernardino con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en esta causa, en hora no determinada del día 3 de Febrero de 2015, inició una discusión con su exparejaDª Serafina , estando ésta en su domicilio, cuando ella le llamó por teléfono para hablar de dinero para la hija común, y movido por el ánimo de perturbar su serenidad y sosiego, le dijo: 'TEN CUIDADO POR DONDE VAS, TE VOY A ROMPER LAS PIERNAS, TEN CUIDADO CON TU MADRE, QUE SEGURAMENTE LE PASE ALGO... SI ME AGOBIAS, YO RENUNCIO A QUEDARME CON LA NIÑA, PERO SI ESO PASA, ESCONDENTE', así como insultos de 'ERES UNA LIANTA, GUARRA, PUTA'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1.- CONDENAR AL ACUSADO Bernardino , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 171, 4 y 5 del CP , a las penas de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años y tres meses y las accesorias de prohibición de aproximación, a menos de 300 metros, de Serafina , por un tiempo de dos años y tres meses, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que ésta frecuente; y la prohibición de comunicación con la misma durante, también, dos años y tres meses, por cualquier medio de comunicación oral o escrito, manual o telemático; e imposición de las costas.

2.- Se mantienen las medidas cautelares del Auto de de 23 de febrero de 2015, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Denia, en sus diligencias urgentes 47/15 , hasta que la presente sentencia sea firme.

3.- Líbrese testimonio para el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Denia, en sus diligencias urgentes 47/15 '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardino el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/12/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que las expresiones que profiere el acusado son y constituyen un ilícito penal. No por menos pueden considerarse como tal las que constan en los hechos probados, con lo que se descarta el alegato del recurrente que mantiene que no dijo esas frases, pese a lo cual el juez penal efectúa una descripcion detallada de la valoración probatoria tomando por base la declaracion de la victima y el testigo su pareja que lo escuchó sin dar credibilidad a la declaración exculpatoria del testigo de la defensa. Señala el recurrente que es dificil que el condenado le expresara el contenido de las frases que constan en los hechos probados y que solo se intercambio unos mensajes.

Afirma el recurrente que nadie escuchó al condenado proferir esos mensajes, pero el argumento del juez en orden a tener por probado los mismos es concluyente en orden a no apreciar animo tendencioso en la declaración de la victima ni del testigo y estar privilegiado por el principio de la inmediación. De ahí que esta sala examine el iter discursivo de la prueba valorada por el juez y mantenga el mismo al no apreciarse el pretendido error en la valoración de la prueba, aunque la testifical de la defensa mantenga que no escuchó nada de lo que la victima relata y consta como hecho probado.

Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la Sentencia de fecha 16/3/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000075/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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