Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 733/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 948/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 733/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100720


Encabezamiento

nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0017145

Procedimiento Abreviado 948/2015

Delito:Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3951/2014

S E N T E N C I A Nº 733/15

MAGISTRADOS/AS

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de 2015.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado nº 3951/14, Rollo de Sala PAB nº 948/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo con violencia y detención ilegal, contra el acusado Ezequiel , con numero de D. N.I. NUM000 y numero de ordinal de informática NUM001 , nacido en la República Dominicana, el día NUM002 de 1986, hijo de Belen y Jorge , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de noviembre de 2014.Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y don Pascual , don Valentín y doña Gabriela , representados por el Procurador don Jorge Nuño Alcaraz y defendidos por el Letrado don Angel Sanz Marín. Dicho acusado representado por el Procurador don Luis Gómez López Linares y defendido por el Letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada el día 26 de octubre de 2015, se practicaron las siguientes pruebas.

Interrogatorio del acusado.

Testificales: don Valentín , don Pascual , doña Gabriela , don David , don Gaspar ,, doña Amparo , don Lorenzo , don Roman ,

Agentes de la Policía Local de Pozuelo NUM003 y NUM004 , Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 . Doña María Purificación , don Eliseo . Periciales de los psicólogos forenses don Isidoro y doña Inocencia . Médico forense don Carlos Jesús . Informes de los peritos tasadores de los efectos sustraídos, doña Purificacion , don Agustín , doña Eva María y don Cecilio . Médico forense doctor José (Informe antropométrico del acusado).

Audición de la conversación existente al folio 327 el día 2/10/14 a las 21:05: 08 entre el acusado y el abonado NUM013 que identificamos como Eliseo , en la que han reconocido su voz y el contenido de la conversación tanto el acusado como Eliseo .

Laboratorio Biológico de ADN, resultados obtenidos de los vestigios recogidos por Policía Científica en el acta de 21 de julio 2014 (folio 75 y siguientes).

Documental obrante en la causa. La defensa aportó al inicio del Juicio Oral fotografías del acusado relativas a la operación de la que se le derivó cojera, y sobre doña María Purificación : Vida laboral y contrato de trabajo, para acreditar que trabaja como empleada doméstica en la CALLE000 NUM014 de Pozuelo de Alarcón desde el 14/9/12; los dos últimos recibos de salario de los meses de abril y mayo, y contrato de arrendamiento del piso CALLE001 . NUM015 puerta NUM016 de Madrid, para acreditar la relación sentimental con el acusado.

Documento sacado de Google maps que certifica que entre lugar que estuvo el acusado (calle Camino de Alcorcón 17 Instituto Secular Sohensttat) y el lugar del robo ( CALLE002 NUM016 ) hay 3,5 kilómetros de distancia.

Más pericial: del Laboratorio Biológico de ADN, resultados obtenidos de los vestigios recogidos por Policía Científica en el acta de 21 de julio 2014 (folio 75 y siguientes) -del domicilio sito en la CALLE002 NUM016 de Pozuelo de Alarcón -, y en el acta de dos de septiembre de 2014 (folios 272 y siguientes) -del vehículo sustraído Fiat Marea ....NFF .

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

a) tres delitos de detencion ilegal, previsto y penado en el artículo 163 apartado 1° del Código Penal ,

un delito de robo de uso de vehiculo a motor con medio peligroso, de los artículos 244.1 ° y 4°, en relación al artículo 242. 1 ° y 3° del Código Penal ,

c) un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 ° y 2 ° y 3° del Código Penal ,

d) tres delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147

apartado 1° del Código Penal,

e) un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 apartado 1 ° y 2° del Código Penal .

Delitos de los que es responsable el acusado en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de uso de disfraz, prevista en el artículo 22 apartado 2°, del Código Penal , en el delito de detención ilegal, y en el delito de robo, y robo de uso.

Procede imponer al acusado, las siguientes penas:

por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal, la pena de 5 años y 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

por el delito de robo de uso, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

por cada uno de los 3 delitos de lesiones, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

por el delito de receptación, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas.

El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidades civiles:

Por lesiones y secuelas, a don Valentín , en la cantidad de 1500 euros, por los 15 días impeditivos que precisó para la curación de las lesiones a razón de 100 euros cada día, y en la cantidad de 750 euros, por los 15 restantes días que precisó para la curación de las lesiones, a razón de 50 euros cada día, siendo días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y en la cantidad de 3000 euros por las secuelas. A don Pascual , en la cantidad de 1500 euros, por los 15 días impeditivos que precisó para la curación de las lesiones a razón de 100 euros cada día, y en la cantidad de 750 euros, por los 15 restantes días que precisó para la curación de las lesiones, a razón de 50 euros cada día, siendo días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y en la cantidad de 4000 euros por las secuelas. Y a doña Gabriela , en la cantidad de 1500 euros, por los 15 días impeditivos que precisó para la curación de las lesiones a razón de 100 euros cada día, y en la cantidad de 750 euros, por los 15 restantes días que precisó para la curación de las lesiones, a razón de 50 euros cada día, siendo días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y en la cantidad de 3000 euros por las secuelas.

A don Pascual , por los daños ocasionados en la caja fuerte de su vivienda, los cuales han sido valorados pericialmente en la cantidad de 320 euros.

Y a don Valentín , don Pascual y doña Gabriela , por todos los efectos sustraídos y no recuperados relacionados en los hechos del presente escrito y en la tasación que de los mismos se haga en ejecución de sentencia, respecto de los que no constan tasados en la causa.

TERCERO.-La representación procesal de DON Pascual , DON Valentín Y DOÑA Gabriela , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

- tres delitos de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163. 1 del Código Penal .

-Tres delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

-5

un delito de robo de uso de vehículo, previsto y penado en el artículo 244, apartados 1 y 4 en relación al artículo 242 apartados 1 , 2 y 3, del Código Penal ,

- un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, en relación con el artículo 242, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal ,

-un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298, apartados 1 y 2 del Código Penal .

Delitos de los que es responsable el acusado en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del artículo 22.2ª del Código Penal , ya que actuó usando disfraz para ocultar su identidad.

Procede imponer al acusado, las siguientes penas:

-por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por cada uno de los tres delitos de lesiones, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo de uso de vehículo, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

-Por el hecho de receptación, un año y nueve meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 123 del código Penal procede imponer las costas al acusado.

En materia de responsabilidad civil el acusador deberá pagar las siguientes cantidades: 1º. -Por los objetos robados: a don Valentín en 6.211,031 euros y a don Pascual conjuntamente con doña Gabriela , 16.996,11 euros. Y 2º.-Por las lesiones causadas: a don Valentín en la cantidad de 5.250 euros (1500 euros por los 15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios; 750 euros por los 15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios, y 3000 euros por las secuelas).

A don Pascual en la cantidad de 7250 euros (1500 euros por los 15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios, 750 por los 15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios, y 5000 euros por las secuelas, de los que 3000 euros corresponden al estrés postraumático y 2000 euros a la cicatriz.

A doña Gabriela en la cantidad de 5250 euros (1500 euros por los 15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios, 750 euros por los 15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios y 3000 euros por las secuelas.

CUARTO.-La defensa de Ezequiel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Conforme a las mismas no es autor de los hechos imputados. Que se encontrara el día 17 de julio de 2014 en Pozuelo de Alarcón es porque su compañera sentimental doña María Purificación trabaja como empleada doméstica interna en la CALLE000 NUM014 de Pozuelo de Alarcón. El acusado sufre una acusada cojera, por un accidente anterior a los hechos. Asimismo constan llamadas del imputado, durante el atraco en el domicilio, desde una posición, camino de Alcorcón 17, Instituto secular Sohensttat que se encuentra a 3,5 km de la CALLE002 NUM016 de Pozuelo de Alarcón. Procede dictar sentencia absolutoria.


El acusado Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en compañía y de común acuerdo con otros dos individuos no identificados, guiados del propósito de obtener un beneficio patrimonial, llevaron a cabo los siguientes hechos:

I.-Sobre las 17.00 horas del día 17 de julio de 2014, Valentín , se disponía a abrir la puerta del vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Marea Weekend, con placas de matricula ....NFF , de color gris -que tenía estacionado en el garaje sito en la CALLE003 , numero NUM017 , de Madrid -, cuando uno de los individuos cogiéndole por detrás, le intentó tirar al suelo, a continuación recibió un golpe con un objeto metálico en la cabeza, que le hizo caer al suelo, le pegaron una paliza, le despojaron de todo lo que tenía en los bolsillos, le ataron de pies y manos, y dos de los individuos le arrastraron hasta la puerta trasera del vehículo, para intentar subirle al mismo, y como no podían, llamaron al tercero, que fue el que le subió al coche; individuo este al que le vio la cara y reconoció posteriormente con plena seguridad, que era el acusado. Le metieron tumbado en la parte trasera del coche, con dos de los individuos sentados con sus piernas encima, mientras que el tercero condujo el coche hasta el domicilio de sus padres, sito en la CALLE002 , numero NUM016 , de Somosaguas, Pozuelo de Alarcón. Dichos individuos le dijeron 'nos han contratado para matarte, nos dan 200.000 euros, si nos lo igualas no te matamos', y le pusieron un cuchillo en la zona de los genitales, amenazándole con cortarle 'los huevos' si no hablaba, posteriormente se lo pusieron en la oreja, con la amenaza de cortársela si no les decía donde tenía el dinero.

II.-Seguidamente sobre las 18.30 horas del mismodía 17 de julio de 2014, llegados al domicilio referido, sito en la CALLE002 , numero NUM016 , de Somosaguas, Pozuelo de Alarcón, dichos individuos llamaron al timbre del domicilio, y mientras uno de ellos apuntaba a Valentín con una pistola en la nuca, al abrir la puerta el padre de éste, Pascual , los otros dos comenzaron a golpearle con gran violencia, portando cada uno de ellos con una pistola, introduciendo a Valentín y a Pascual en el domicilio, en el que estaba Gabriela .

Mientras uno de los individuos se dirigió a ésta y le pegó un golpe muy fuerte en la cabeza con la pistola, que le hizo caer en el suelo semiinconsciente, lo que aprovechó el mismo para quitarle el reloj que llevaba y dejarla atada de pies y manos; entretanto procedía a subir y bajar la vivienda registrándola y cogiendo lo que de valor encontraba. Los otros dos individuos amordazaron y ataron a Valentín y a Pascual , a los que separaron en estancias diferentes, exigiéndoles la entrega del dinero, mientras les golpeaban. Concretamente a Pascual , le golpearon en la cabeza, abriéndole una brecha, con el cañón de una escopeta de caza, de su propiedad, y le dieron continuos golpes, para que abriera la caja fuerte. Abierta dicha caja, se adueñaron de dinero y los efectos que de valor había la misma, pareciéndoles poco. Hasta que en un momento dado, Pascual -simulando tranquilidad- manifestó: 'les voy a decir una cosa', 'es una urbanización privada' 'se está grabando todo'. Fue decir eso, y una de las personas subió arriba diciendo, fuera!, fuera!; en pocos momentos las tres personas salieron corriendo y huyeron a bordo del vehículo mencionado propiedad de Valentín , con los efectos sustraídos. Dejando a las tres víctimas, encerradas, heridas y maniatadas en diferentes habitaciones de la vivienda, hasta que finalmente consiguieron soltarse y llamar a los de la seguridad de la urbanización, que a su vez avisaron a los efectivos policiales sobre las 19:20 horas.

En el transcurso de tales hechos el acusado y los otros dos individuos, para impedir su identificación, vestían con ropa deportiva oscura de manga larga, guantes negros, y se tapaban el rostro con gorra, bragas y gafas de sol.

Al irse de la vivienda, sustrajeron a los perjudicados los siguientes efectos:

-A Valentín ,

*dinero en efectivo, en total 200 euros,

*un reloj Breitling modelo Navitimer, con la esfera de color negra, con número de serie NUM018 , valorado pericialmente en la causa en la cantidad de 3.500 euros,

*dos teléfonos móviles con numeración NUM019 , NUM020 de la marca Samsung; el modelo Galaxy, con numero de IMEI NUM021 valorado pericialmente en la causa en la cantidad de 186 euros, y el modelo S3, con numero de IMEI NUM022 , valorado pericialmente en la causa en la cantidad de 275 euros,

*DNI y carnet de conducir a nombre de Valentín valorados pericialmente en la causa en la cantidad de 10'50 y 19'80 euros, respectivamente,

*un juego de llaves de la oficina de su empresa sita en la calle Velazquez, y otro juego de llaves del domicilio de su padre, valorados pericialmente en la causa en la cantidad de 50 euros

* dos tarjetas de debito, una de la entidad bancaria BANCO POPULAR, y otra del Banco de Santander

*y el vehículo turismo referido anteriormente, valorado pericialmente en la cantidad de 1.970 euros, con sus llaves y documentación.

*y además de varios relojes, no identificados en la causa.

Efectos valorados en un total de 6.211,031 euros.

A Pascual y Gabriela , les sustrajeron los siguientes efectos:

-4000 euros en dinero en efectivo,

-un reloj de oro de la marca Rolex, valorado pericialmente en 6500 euros,

-un sello de oro con las iniciales AR, valorado pericialmente en 115 euros,

-sortija con perla y brillantes valorada pericialmente en 450 euros,

-llaves del vehículo de la marca BMW, modelo 328, matrícula ....-PG , valoradas pericialmente en la cantidad de 197,11 euros,

-mandos a distancia de control de acceso a la vivienda, valorados pericialmente en 118 euros,

-250 euros en efectivo,

-cadena de la marca Swaroski, valorada pericialmente en 70 euros,

-collar de la marca Roca, valorado pericialmente en 160 euros,

-cheques en blanco firmados,

-hojas en blanco firmadas,

-reloj marca Omega, con número de serie NUM023 , valorado pericialmente en 1100 euros,

-reloj de la marca Longines, con número de serie NUM024 , valorado pericialmente 1300 euros,

-dos relojes de la marca Baume&Mercier, valorado pericialmente en 2200 euros,

-suministro y colocación de bombillo de seguridad, valorado pericialmente en 320 euros,

-un teléfono móvil con número EMEI NUM025 ,

-dos brillantes de 1 quilate en dos pendientes,

-un colgante con un brillante de 1,5 quilates,

-varios relojes,

-un reloj de la marca Longines, número de serie NUM026 .

Efectos valorados en un total de 16.996,11 euros.

Valentín , como consecuencia de la agresión sufrió varias lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para la curación de las mismas además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior paliativo y algunas sesiones de tratamiento psicológico; requiriendo de 30 días de curación siendo 15 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela stress postraumático leve.

Pascual , como consecuencia de la agresión sufrió varias lesiones consistentes en herida inciso contusa en occipital, y policontusiones, que precisaron para la curación de las mismas además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en limpieza, profilaxis, y sutura de herida occipital con 7 grapas, tratamiento medicamentoso sintomático y algunas sesiones de tratamiento psicológico; requiriendo de 30 días para la sanación de las mismas, 15 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz post-sutura en occipital y stress postraumático leve.

Gabriela , como consecuencia de la agresión sufrió varias lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior paliativo y dos sesiones de tratamiento psicológico; requiriendo de 30 días, 15 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela stress postraumático leve.

-El vehículo turismo, de la marca Fiat, modelo Marea Weekend, con placas de matricula ....NFF , de color gris, propiedad de D. Valentín , fue recuperado -con daños, entre otros, en la parte frontal y aletas delanteras-, en la Avenida Pablo VI confluencia con Vía Dos Castillas de Pozuelo de Alarcón, sobre las 12.45 horas del día 02 de septiembre de 2014 -había en su interior una bolsa abierta conteniendo bridas-; vehículo que fue entregado a su titular el día 02 de septiembre de 2014, y al hallarse en estado inservible fue objeto de desguace.

III.-Independientemente de los hechos anteriormente declarados como probados, y ajeno a los mismos, en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción numero 12 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas numero 3951/2014, se dicto auto acordando la entrada registro en los domicilios siguientes:

* CALLE004 numero NUM027 , NUM028 , de Madrid, domicilio en el que estaba residiendo el acusado,

*local peluquería CACAO sita en la calle Mercedes Arteaga numero 48 de Madrid,

* CALLE001 , numero NUM015 , NUM016 de Madrid, domicilio al que pretendía mudarse y que estaba cambiándose el acusado donde se encontró:

-teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy note 4, con numero de abonado NUM029 y numero de IMEI NUM030 ,

-teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy S5, con numero de abonado NUM031 y numero de IMEI NUM032 , ambos teléfonos móviles eran propiedad de David , sin que conste debidamente acreditado que el acusado pensara venderlos sino que los había recibido de éste para que se los guardara.

David interpuso denuncia en fecha 22 de noviembre de 2014, sobre las 02:41 horas, en la Comisaría de Ciudad Lineal, atestado número NUM033 , luego ampliada en fecha 24 de noviembre de 2014, en la Comisaría de Ciudad Lineal, atestado número NUM034 . Denunciaba que sobre las 23:00 horas del día 21 de noviembre de 2014, personas desconocidas, se acercaron al mismo, cuando se hallaba por la zona de Carabanchel, portando un bolso en su mano, se lo arrebataron de un tirón, se subieron a una motocicleta, y huyeron del lugar; siéndole sustraídos varios efectos, entre ellos, el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy note 4, con numero de abonado NUM029 y numero de IMEI NUM030 , y el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy S5, con numero de abonado NUM031 y numero de IMEI NUM032 .

Dichos teléfonos móviles fueron ocupados como consecuencia de la entrada y registro practicada en fecha 25 de noviembre de 2014. Sin que se haya suficientemente acreditado que el acusado, con posterioridad al 21 de noviembre de 2014, hubiera adquirido tales teléfonos, propiedad de David , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial y conociendo que eran robados.

Don David ha manifestado ulteriormente, que no le sustrajeron nada, que fue condenado por simulación de delito, que tales teléfonos se los dejó al acusado y le dijo que se los guardara.

*El acusado se encuentra ingresado en prisión desde el día 26 de noviembre de 2014.

III.-MOTIVACION SOBRE LOS HECHOS.PRUEBAS

I.- Resulta ilustrativo sobre la producción de los hechos, el Parte de Actuación que extendieron los Policías Locales 281 15 306 y 281 15 220, que lo han ratificado en el plenario. Que estando de servicio se les ordenó acudir a la CALLE002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), donde se había producido un robo con fuerza y las víctimas necesitan asistencia sanitaria. Llegan junto con ambulancia del servicio municipal de asistencia sanitaria, estaban allí funcionarios del CNP y al poco tiempo llegó el indicativo de la policía judicial. Observaron a los tres filiados ( Valentín , Gabriela y a Pascual ) en un estado grande de nervios. A Pascual con manchas de sangre por todo el cuerpo y taponándose una herida en la cabeza, además, de tener otra en el hombro derecho y multitud de contusiones por todo el cuerpo, incluida la cabeza. A Gabriela , quejándose de un golpe en la cabeza y a Valentín llorando, con varios golpes, y quejándose también de la cabeza. Todos ellos fueron atendidos médicamente y posteriormente trasladados al Hospital Quirón.

Allí recogieron las primeras manifestaciones que efectuaron las personas referidas, en el estado de gran nerviosismo en el que se encontraban. Dichas manifestaciones corroboran en lo sustancial las que han prestado en la causa y en el acto de celebración del juicio, debiendo tener presente, recién producidos los hechos, el estado de shock en el que se encontraban siendo después, transcurrido el tiempo y minorado dicho estado, que depusieron con más detalle acerca de lo que les había ocurrido.

Valentín manifestó a los policías que al salir de su trabajo y bajar al garaje a buscar su coche, ha oído a gente el interior de este, que cuando ha querido reaccionar, le han golpeado la cabeza, inmovilizado y amenazado, diciéndole: ' te vamos a matar nos han contratado por 200.000 euros para hacerlo y si quieres romper el contrato debes darnos el dinero'. En ese momento le cogen y le meten en su propio coche, llevándole a continuación hasta la casa de sus padres. Al llegar a la casa de sus padres, le obligan a llamar, abriendo su padre por no darse cuenta de lo que sucedía. Añade, que su padre intenta enfrentarse a ellos con un palo y éstos al ir armados con pistolas, le reducen rápidamente......no puede añadir mucho más ya que le dejan tirado en la planta sótano de la casa mientras que atan a su madre. Con los nervios lo que se acuerda es que eran al menos tres hombres, de tez morena, acento sudamericano, jóvenes de unos 25 o 30 años, altura en torno al 1, 70 o 1, 75m, uno de ellos llevaba unos zapatos negros con una franja blanca (según aporta la madre), y que le han quitado la documentación y los dos teléfonos móviles que llevaba.

Gabriela manifiesta que vio llegar a su hijo junto a los atacantes y no le dio tiempo a decir a su marido que no abriese, que cuando entran le preguntan por el dinero a lo que ella responde que no tienen dinero, por lo que la golpean en la cabeza, la inmovilizan y la ponen también en el suelo con uno de ellos sentado encima de ella, y cuando consigue liberarse, desata a su hijo y marido.

Y Pascual manifiesta que cuando abre la puerta al ver la cara de su hijo, los individuos que le seguían rápidamente llegan a su altura y que para defenderse les hace frente con un palo, pero que ellos al ir armados, le golpean, le tiran al suelo, intenta resistirse por lo que le propinaron una paliza con una escopeta de caza que tenía en la habitación, usan el arma como un palo, y le golpean por todo el cuerpo, presentando heridas y contusiones, ya que se resistía a abrir la caja fuerte. Le han robado el dinero del interior de la caja fuerte que hay en la vivienda, unos 3000 o 4000 euros, alguna joya de su mujer, los relojes marca Rolex,......le preguntaban constantemente por un perro rottweiler, informa a la policía que ese perro hace más de un año que no se encuentra en la casa. A la retirada de la patrulla, el domicilio se queda cerrado por la propiedad.

- A lo procede añadir que las inspecciones oculares, ratificadas, de la vivienda referida (folio 64 y siguientes) así como del vehículo (folios 271 y siguientes), no dieron ningún resultado positivo, al igual que el resultado de los informes de ADN (folios 139 y siguientes), lo que concuerda con el hecho de que los autores del mismo utilizaban guantes. El vehículo se recuperó bastante tiempo después, el dos de septiembre, estacionado, cerrado, por su aspecto exterior evidenciaba que había estado demasiado tiempo en el mismo sitio, estaba en una rotonda, que es un acceso y salida para las vías que dan hacia Madrid, Majadahonda, e incluso a la carretera de La Coruña. Así lo depuso en el plenario el PL 28115 53. El vehículo estaba inservible. Tenía daños, entre otros, en la parte frontal y aletas delanteras, y en su interior había una bolsa abierta con bridas. Dicho vehículo fue entregado en depósito a su propietario Valentín , quien debido a su estado y a no ser viable su reparación, el taller mecánico donde estaba depositado le indicó enviarlo al desguace, por lo que solicitó autorización para dicho desguace, lo que le fue autorizado (folios 250 a 274). Habiendo depuesto el P.N. NUM012 sobre la Inspección ocular de la vivienda, en la que se recogieron vestigios, bridas, cinta americana, cables y gotas de sangre. Varias estancias presentaban signos de reyerta y sangre.

A su vez la P.N. NUM006 , que fue comisionada para acudir al domicilio en que se había cometido robo con violencia intimidación, actuando también como Secretario, llegó al lugar en que ya habían llegado la P.N. y la P.L. Le dijeron que eran tres varones vestidos de negro y tapados. El hijo tenía muchas magulladuras, el padre sangraba abundantemente, en la parte de abajo de la casa, había muchísima sangre. Estas personas habían sido contratadas para matarle, les iban a dar 200.000 euros, apuntaban con una pistola en la nuca, le golpearon con violencia, maniataron y amordazaron. En su informe policial hacen constar la desmesurada violencia ejercida por los atracadores, no sólo por lo que les contaron sino por lo que vieron en el lugar. Eran sudamericanos, vestían ropas oscuras, gorras, gafas, bragas y guantes.

-En la declaración prestada el plenario por don Valentín , el Tribunal apreció la gran afectación que le produjo la grave situación vivida y que aún el sufre por la misma. Describió los hechos sucedidos en el garaje de la CALLE003 NUM017 , en el que cuando iba a introducir la llave en la puerta de su vehículo, un individuo le cogió por detrás con el brazo intentando ahogarle, luego intentaba tirarle al suelo, a continuación, de un golpe con un objeto metálico en la cabeza, cayó al suelo, fue cuando se tiraron varias personas encima, hubo una paliza, le arrastraron a la parte de atrás del coche, le despojaron de todo lo que tenía en los bolsillos, le ataron de pies y manos, le arrastraron hasta la puerta trasera del vehículo, para intentar subirle. Como no podían, llamaron a uno, y fue el acusado el que le subió al vehículo, al girar la cara, le vio la cara, le vio la cara entera. En la comisaría unas cuantas veces, le enseñaron muchísimas fotos, también fueron a las oficinas. La persona que reconoce es la que le coge a pulso y le mete en el coche. Fue el único momento en que pudo mirar. Tuvo una visión fotográfica y le reconoció. Cuando ocurre algo así, hay cosas que no recuerda, cosas que sí, cuando pasa el tiempo lo recuerda, quizá sea debido al trauma sufrido. Reconoció la foto en una tablet. Iban pasando fotos de muchos individuos, reconoció a uno. Luego le dieron un taco de hojas para que reconociera y firmara la del individuo reconocido. Se quedó con la cara. Esa persona fue quien pudo subirle a duras penas al coche, cuando él giró la cabeza, le vio. Ratificándose en el plenario con plena seguridad en la identificación del acusado que efectuó en el reconocimiento fotográfico (como uno de los autores del hecho, concretamente como la persona que mediante violencia e intimidación le introdujo en su vehículo en contra de su voluntad, folio 342). También se ratificó en el plenario asimismo con plena seguridad en el reconocimiento en rueda que practicó(obra en el folio 459, rueda practicada con plena regularidad sin que hubiera ninguna salvedad por el Letrado presente en dicho acto).

Que tal hecho de la CALLE003 NUM017 lo realizaron los autores no llevando la cara tapada, ya lo manifestó dicho testigo en la declaración que prestó en fecha 26/11/14, folios 450 a 452. Siendo en este folio en el que especificó que solamente consiguió ver a uno de los tres individuos. Que los tres iban en el garaje con la cara destapada pero sólo vio a uno. Añadiendo a instancia de la defensa que en la casa de sus padres es cuando ve que tienen la cara tapada. En el traslado en coche los asaltantes llevaban guantes, manga larga y pantalón largo, uno se preocupó durante el trayecto porque se quitó los guantes, especificando que cuando le asaltaron no llevaban braga.

En el plenario reseñó que 'estas tres personas que le cogieron en el garaje fueron las mismas que le llevaron al domicilio posteriormente'.

Y en cuanto al empleo de violencia e intimidación y uso de medio peligroso para adueñarse de lo que de valor tenía encima, que le quitaron, registrando asimismo todo su coche- resulta de que ya de entrada le dieron un golpe con un objeto metálico, le dieron una paliza, le trasladaron yendo uno delante y dos encima de él, le daban constantemente con un objeto metálico, diciendo que no moviera la cabeza, que tenían un contrato, si les pagaba 200.000 euros que les iban a dar por ejecutarle, no terminarían su trabajo. Le iban a llevar a un descampado para ejecutarle y en el trayecto en coche le acercaron un arma blanca a los genitales, amenazándole con cortárselos, también se lo opusieron en la oreja, y también le amenazaron con cortársela.

Eran sudamericanos sin duda, pero a veces no llegaba a entenderles cuando hablaban entre ellos no sabe en qué idioma, le costaba entenderlo. Se hizo una parada en medio camino desde Ayala a Somosaguas, en que el conductor se bajó del coche un instante, habló con otra persona, no lo oyó pero sabe por otro que estaba atrás, que dijo que 'le había indicado por ahí'.

Dicho testigo reiteró que estas tres personas que le cogieron en el garaje, fueron las mismas que le llevaron al domicilio posteriormente.

- Su relato en relación a la entrada al chalet de sus padres y la violencia coincide en esencia con lo que refleja el Parte de Intervención de la Policía Local y lo corroborado por estos. A lo que, cabe añadir, que le sacaron a rastras del coche hasta la puerta, maniatado, eran tres, dos se situaron detrás de él, uno se puso delante suyo, le apuntó con la pistola en la cabeza, y dijo que llamara. El que tenía enfrente iba con braga, gorra y gafas de sol, añadiendo que iban totalmente tapados. Hay una rampa que va hacia el garaje. Uno se quedó con él y dos salieron corriendo hacia su padre, que cogió un rastrillo y dio con el palo a uno. A raíz de eso le dieron una buena paliza, ahí mismo. Le machacaron la cabeza con las pistolas, le subieron a una de las habitaciones -y a él le llevaron a una habitación adjunta, también le dieron una paliza-. Exigían dinero, la caja fuerte, oía sus gritos y escuchaba la paliza. Su padre abrió la caja, pedían más, en un momento dado su padre dijo que se estaba grabando todo, se empezaron a poner nerviosos, había uno que constantemente subía y bajaba las escaleras, fue a la habitación suya a preguntarle por las cámaras, y como había oído a su padre, dijo que si, salió la parte de arriba, gritó, salida, salida.

- El testigo don Pascual , complementó lo anterior en cuanto a lo que él vio respecto de la entrada en la casa y relató el directamente lo sufrido por él, en el mismo sentido que había reflejado el Parte de Actuación de la P.L. antes mencionado, al defenderse con un palo, le golpean, le tiran al suelo, intenta resistirse, por lo que le propinan una paliza con una escopeta de caza que tenía en la habitación, usan el arma como un palo, le golpean por todo cuerpo. Le ataron, inmobilizaron y amordazaron. Llevaban gorra, tapada la boca, guantes, manga larga, no se le veía nada que sobresaliese ni si llevaban tatuajes. Le pegaron con la pistola en la cabeza, le abrieron la cabeza, le pegaba uno mientras otro le sujetaba, a él le masacraron, cuando ya le tenían en el suelo golpeándole, le decían, la caja. Golpe va, golpe viene, le pidieron la llave, se la dio, como no les abría, él la abrió. En un momento dijo: 'le voy a decir una cosa, que están grabando todo', añadió que era una urbanización privada y se estaba grabando. Fue decir eso y esa persona reaccionó, subió, y dijo, vámonos!. Estaba totalmente amordazado e inmovilizado.

- Doña Gabriela añadió que el hecho fue sobre las seis y media de la tarde, lo que vinculó con que iban a ver un determinado programa en la televisión. Llamaron al timbre repetidamente, vio a dos personas agachadas, pensó que eran niños, y una mano, con un guante negro, que llamaba al timbre. Avisó a su marido pero se interpuso un hombre totalmente tapado. Quiso destaparle y entonces le dio un pistoletazo en la cabeza, un golpe muy fuerte. Se cayó en el pasillo, se dio cuenta de que le estaba quitando el reloj de la muñeca, esa persona se sentó encima de ella, la maniató y le dijo 'vamos a tener la fiesta en paz' y, añadió, que se iba a gastar su dinero en Colombia'. Luego oia que subía y bajaba. Registraba cajones, su bolso..... También oia los gritos de un hombre torturado, ese hombre era su marido. Como en las películas, estaban torturando a su marido. Son gritos de dolor de un hombre, gritos terribles. De repente oyó, salida!, salida!, carreras, y se fueron. La ataron con cordones, se los pudo quitar, fue a llamar a seguridad, y bajó, allí vio a su hijo maniatado y vio a un espectro cubierto de sangre, como nunca había visto a una persona, era su marido.

-Además del reconocimiento en rueda ratificado con plena seguridad por Valentín , la atribución de autoría de los hechos al acusado resultó corroborada por determinados indicios acreditados a través de los resultados de la investigación policial. En este sentido cobra especial importancia la testifical prestada por el P.N. NUM035 de la Brigada Provincial de Policía Judicial U.D. Y.C.O. Grupo 2 º, que ilustró acerca de cómo se inició la línea de investigación, en base a tres teléfonos sustraídos a las víctimas por parte de los autores de los hechos. Solicitaron la intervención telefónica. Uno era para whassap y su posición no dio resultado positivo. Otro de ellos era de una persona de origen español, que en su declaración no dijo nada esclarecedor -(en referencia a don Gaspar , con domicilio en El Tiemblo (Avila), que se ha ratificado en la declaración que prestó en los folios 200 a 202, de la que resulta no tener relación alguna con los hechos. Añadió en el plenario que su hermana metió su tarjeta en un teléfono que a ella le regaló su novio, especificando a instancias de la defensa que dicha persona era marroquí, gordito, con barba y que no tenía -lógicamente- acento sudamericano)-. En cuanto al tercer teléfono, la marca Samsung modelo Galaxy, con numero de IMEI NUM021 , sustraído a Valentín (se introdujo en el mismo una tarjeta SIM con número de abonado NUM036 , siendo la titular de dicho número de abonado, Amparo , que dijo que el teléfono lo tenía su hijo (ha testificado en el juicio en este sentido). Lo comprobaron. Su hijo, Lorenzo , dijo que se la había dado Roman -ex compañero de Amparo -(también ha testificado el plenario en ese sentido)-. En cuanto a Roman , el P.N. NUM035 manifestó que esta persona, en su declaración dijo que el teléfono se lo entregó el acusado como pago de una deuda y que le había dicho que el teléfono lo tenía de un trabajo que había hecho con su gente y que había participado en él . Se hizo reconocimiento fotográfico, positivo, del acusado. Añadiendo el funcionario policía mencionado, que Valentín reconoció el teléfono móvil, el IMEI se correspondía . Esos teléfonos fueron localizados por intervención telefónica judicialmente autorizada.

-Debemos aquí hacer un inciso en relación a que Roman , quien el plenario ratificó que dicho teléfono móvil se lo dio el acusadopor un precio simbólico. El acusado después le manifestó que procedía de un trabajo, dijo que lo había conseguido por ahí, con su gente, algo así, ratificando lo que declaró a la policía el cinco de noviembre de 2014 (folio 209 y siguientes), y el reconocimiento fotográfico que efectuó del acusado (folio 212). Lo reconoció sin ninguna duda . En la declaración que prestó con mayor cercanía a los hechos, manifestó que Ezequiel (el acusado) le debía dinero y le entregó la terminal Samsung de color blanco citado como pago del préstamo, descontándole 30 euros por el terminal, este intercambio ocurrió aproximadamente los primeros días del mes de agosto...... cuando se enteró de la policía había identificado y oído en declaración a su mujer de su hijastro, se puso en contacto con Ezequiel , que le manifestó verbalmente que procedía de un 'trabajo'. Seguidamente le preguntó si había participado en ese trabajo manifestando que si. Que a continuación, le preguntó con quien había participado, manifestando que 'con su gente'.

- Continuando con la testifical del P.N. NUM035 , este añadió que además de teléfono intervenido Ezequiel , tenía otro que utilizaba para whassap y otro para llamadas internacionales. A través del teléfono de whassaps salió otro que si utilizaba. Pidieron las intervenciones, y ambos posicionaban tanto en Pozuelo como en la CALLE003 , en la misma franja horaria donde se iniciaron los hechos y donde concluyeron . Coincidía la franja horaria y la posición. Se emitieron diferentes informes en los que se da cuenta de los posicionamientos. En los folios 423 y 424 se encuentra el croquis donde se recogen todas y cada una de las llamadas que se reciben en esos teléfonos. Esos teléfonos pertenecían al acusado, y el mismo lo dijo. Uno fue intervenido en el domicilio y el otro lo portaba en el momento de su detención. Las dos compañías telefónicas certificaron por escrito. En los folios 423 y 424, hacen estudio cronológico de las llamadas y posicionamientos, luego un cronograma, ratifica su contenido. Al acusado se le posiciona en la calle Ramón de la Cruz, posteriormente en la CALLE003 20, con posterioridad en varias localizaciones en Pozuelo, cerca del Paseo de la Chopera y posteriormente se empieza a alejar por la Vía de las Dos Castillas hasta que llega a su domicilio otra vez.

Llegaron a la conclusión de que el acusado es una persona vinculada al mundo del robo y la delincuencia, basándose en sus antecedentes policiales, detenciones y en sus conversaciones, suelen hablar de trabajo o 'vaina', etc.

Las cámaras de seguridad registraron cuando había entrado y cuando había salido de la casa, aunque -como dicho testigo especificó- no tiene que coincidir exactamente con el horario de inicio y fin (depende de la exactitud de horario de dichas cámaras). Las cámaras marcaban la entrada a las 18:38 y la salida sobre las 19:17. A preguntas de la defensa manifestó que los puntos de localización se corresponden con el lugar en el que se encuentra la antena(no donde específicamente se encuentra el individuo que recibe o emite la llamada telefónica). Añadiendo que el teléfono se posiciona el día de los hechos en los dos sitios donde ocurren los mismos, en Pozuelo y Ayala. En cuanto a la tardanza en tomar declaración a la víctima reseñó que estas personas se hallaban en estado de shock. Que cuando llegaron a la conclusión de que el acusado era una persona que había participado en los hechos, querían obtener datos objetivos de las propias víctimas, y Valentín , reconoció al acusado como uno de los autores.

-Habiéndose recibido contestación de las compañías telefónicas Vodafone y Lycamobile, en relación a solicitud de los posicionamientos de los terminales asociados a los números NUM037 (de Vodafone) y NUM038 (de Lycamobile), ambos utilizados por Ezequiel , el ahora acusado.

El análisis de datos de Vodafoneen lo concerniente al abonado NUM037 con respecto a las llamadas realizadas el 17/7/14 por Ezequiel , son tres llamadas al abonado NUM039 , posicionando las mismas en Camino de Alcorcón a Pozuelo 17 (Instituto Secular de Shoensttat -lugar de localización de la Antena-). Estas tres llamadas se producen a las 19:07:24, 19:09:57 y 19:10:21 cuyo titular a la que Ezequiel hace las llamadas es Enma (-el acusado refirió en el juicio haber mantenido llamadas telefónicas con la misma, en cuanto que es su ex pareja, la que estaba al cuidado de su hijo, y que llamaba reclamándole que volviera a recogerlo porque ella tenía que irse-).

Con respecto a los datos GPRS, en fecha 17/7/14, aportados por Vodafone, una vez realizado el análisis del abonado NUM037 comunica que se conectó al servicio a 'airtelwap.No', en las siguientes horas:

A las 18:18:59 y a las 18:47:44 posicionando en Camino de Alcorcón a Pozuelo 17 (Instituto Secular de Shoensttat).

A las 19:26:15 posiciona en Pozuelo Avenida de las Dos Castillas s/n.

A las 19:26:52 posiciona en Madrid, Fundación Gotze l Carretera Castilla kilómetro 5 cruce con Carretera Dos Castillas.

A las 20:26:52 posiciona en la calle Mercedes Arteaga 49 de Madrid.

*Ante lo expuesto, se asevera que el acusado se encontraba en Pozuelo de Alarcón cuando se estaba perpetrando el ilícito de autos. Porque durante las llamadas realizadas a Enma la operadora lo posiciona allí, desde las 19:07: 24. Habiéndose comprobado que tiene relación con el acusado, ya que el número de abonado de ésta aparece en la intervención telefónica del abonado utilizado por Ezequiel , esto es el NUM037 , concretamente en un total de 50 comunicaciones. Y porque en las conexiones al servicio 'airtelwap.No' lo posicionan allí desde las 18:18:59.

Con respecto a los datos GPRS se aprecia una correlación entre las horas de conexión efectuadas por el terminal de Ezequiel , y los datos objetivos conocidos en relación a los hechos de autos. Así, a través del visionado de las cámaras de seguridad de la urbanización donde ocurren los hechos, se aprecia que el vehículo de la víctima (en el que acceden los autores del robo y detención ilegal) accede a la misma sobre las 18:38 horas, ésto se correspondería con la conexión GPRS de teléfono de Ezequiel producida a las 18:18:59 (Camino de Alcorcón a Pozuelo 17 de Pozuelo), y a la conexión GPRS del teléfono de Ezequiel producida a las 18:27:04 (Camino de Alcorcón a Pozuelo 17 de Pozuelo). Posteriormente el vehículo de la víctima abandona la urbanización sobre las 19:17 horas y la primera llamada que efectúan las víctimas al 091 se produce a las 19:23:53 (a través del abonado NUM040 ), que cotejado con los datos GPRS del abonado NUM037 propiedad de Ezequiel , se aprecia que inicia la marcha desde su posición de las 18:47:44 (Camino de Alcorcón a Pozuelo 17 de Pozuelo), pasa a las 19:26:15 (Avenida de las Dos Castillas s/n) y a las 19:26:52 (cruce de la Carretera de Castilla con la Avenida de las Dos Castillas), esto se debe a que Ezequiel abandona Pozuelo.

* Es decir, éste se encuentra en las inmediaciones de donde ocurre el ilícito, y lo abandona cuando cesa el mismo. Obran en folios 422 y siguientes las ubicaciones desde donde se produjeron las conexiones al servicio 'airtelwap.No', así como la ubicación del domicilio asaltado.

*El vehículo propiedad de la víctima fue recuperado en la Avenida Pablo VI, confluencia con la Vía Dos Castillas, de Pozuelo de Alarcón, Madrid), lugar próximo a la ubicación de Ezequiel . En los folios 432 y ss (anexo 3) se observan las ubicaciones -los repetidores- desde las que se produjeron las llamadas telefónicas, las conexiones al servicio 'airtelwap.No', y donde se recuperó el vehículo incluyendo la ubicación del domicilio asaltado. Atendiendo a todo lo anterior, Ezequiel se encontraba en la localidad de Pozuelo Alarcón, y la relación horaria, que se extrajo de los análisis de los datos telefónicos, coincide plenamente con la comisión de los hechos de autos.

El primer posicionamiento de Ezequiel , se produce a las 18:18:57 horas, recibiendo señal de un repetidor sito en Pozuelo Camino de Alcorcón a Pozuelo 17 (Instituto Secular de Shoensttat), permaneciendo en ese punto hasta las 19:10:21 horas, en que parece que comienza a moverse (lo que puede corresponder con lo manifestado por la víctima Valentín de que hubo una parada en la que el conductor se bajó del coche, habló con otra persona, no lo oyó, pero sabe por otro que estaba atrás, que dijo que 'le había indicado por ahí'). De manera simultánea, se observa que el vehículo de la víctima, a las 18:38 horas accede a la urbanización donde se encuentra el domicilio de la CALLE002 (dentro de dicho vehículo los asaltantes y la víctima). Y a las 19:17 se observa a este vehículo salir de esta urbanización (en el interior los tres asaltantes). A partir de las 19:26:15 (Avenida de las dos Castillas s/n) se observa que Ezequiel , inicia la marcha, y por los posicionamientos posteriores se comprueba que abandona el municipio de Pozuelo, coincidiendo plenamente con la finalización de los hechos, estando a las 19:55:49 horas en la zona de su domicilio, en la CALLE005 número NUM041 de Madrid.

-A su vez el análisis de datos de Lycamobileen relación al abonado NUM038 , acredita no sólo el acusado estuvo en la zona del domicilio donde se produjo el robo con violencia e intimidación, en el CALLE002 NUM016 de Pozuelo de Alarcón, sino que además se encontraba en las inmediaciones de la zona donde la víctima tiene el despacho de su empresa, calle Narváez, cuando esta salió de allí, y también se encontraba en la zona donde asaltaron a la víctima y la introdujeron en el interior del vehículo de su propiedad, CALLE003 ; desde este lugar la víctima fue trasladada al domicilio de sus padres en el CALLE002 NUM016 , donde como se ha mencionado antes, se posicionan los dos terminales telefónicos de los que ha estado haciendo uso el acusado.

-Además cabe reiterar que el acusado ha sido reconocido por don Roman , la persona que llevaba el teléfono móvil Samsung, que había sido sustraído a Valentín en los hechos de autos , como el individuo que se lo vendió, y quien le reconoció que había sido esta persona junto con 'su gente', quien realizó el robo con violencia.

-De lo anterior, unido a todo lo precedentemente relacionado, se concluye sin duda alguna que el acusado fue el autor de los hechos ocurridos en la calle Ayala y de los del CALLE002 NUM016 de Pozuelo de Alarcón. Existe un reconocimiento en rueda del acusado por la víctima Valentín , en diligencia de identificación en rueda ratificada en el Juicio Oral con plena seguridad, y los posicionamientos de los teléfonos que llevaba, conforme se ha analizado y concluido anteriormente, le ubican en los dos lugares al tiempo de cada uno de los hechos.

II.- Examen de la prueba de descargo:

La postura de la defensa ha sido la de no negar que se produjeran los hechos del modo y forma en que han sido imputados, ni la calificación efectuada de los mismos. Lo que sostiene en sus conclusiones definitivas es que el acusado no es autor de tales hechos. El día 17 de julio de 2014 se encontraba en Pozuelo de Alarcón porque su compañera sentimental doña María Purificación trabaja como empleada doméstica interna en la CALLE000 NUM014 de Pozuelo de Alarcón. El acusado sufre una acusada cojera, por un accidente anterior a los hechos. Y las llamadas que constan del imputado, durante el atraco en el domicilio, son desde una posición, camino de Alcorcón 17, Instituto secular Sohensttat que se encuentra a 3,5 km de la CALLE002 NUM016 de Pozuelo de Alarcón.

-En cuanto a la declaración prestada por el acusado. Manifestó que regenta una peluquería, en la que estuvo hasta las 12 de la mañana y trató de justificar que se encontrara por la calle Velázquez al estar buscando un piso para mudarse, la inmobiliaria estaba en la calle Velázquez 126, salió del metro y se perdió por la zona buscando la dirección. Negó haber estado en la CALLE002 NUM016 de Somosaguas, pero reconoció haber paseado por Pozuelo y por el Camino de Alarcón a Pozuelo con su compañera sentimental. Esta trabaja en Pozuelo en una casa como interna, libra todos los días normalmente de cinco a siete o siete y media de la tarde, él acude dos y tres días por semana para verla, se traslada en taxi, ese día se trasladó en taxi y volvió a su casa en taxi. Estuvieron paseando para ver pisos. Reconoció que en la fecha de los hechos era titular de dos líneas de teléfonos móviles, uno terminado en un NUM038 y otro en NUM037 . Respecto del NUM038 le posicionan en la calle Alejandro Sánchez a las tres menos diez de la tarde, porque allí está su casa y en la peluquería a las 16. 45, sin que recuerde haber pasado por la calle Ramón de la Cruz ni por la calle Ayala 20. Añadió que el teléfono Samsung Galaxy se lo dio a Roman por 30 euros, descontándole 20 euros por el trabajo que le había realizado en su peluquería. Se lo vendieron por 50 euros en la peluquería. Añadió haber tenido una rotura de femur que le causa una cojera -la diferencia que tiene entre una pierna y otra, es de unos tres centímetros-, negando que hubiera dicho al forense que utiliza plantillas correctoras para evitarlo y que ahora no las utiliza porque no se las dejan usar por motivos de seguridad en el centro penitenciario. En cuanto a la conversación sospechosa para la policía, con un varón el día 2/10/14 a las 21:05:08, entre el acusado y el abonado NUM013 , identificado como Chiquito , se trata de Eliseo (folio 369), conversación que fue oida en el plenario, en la que se reconoció su voz, también se reconoció Eliseo en la misma; el acusado alegó que trataban de cuestiones de electricidad, el acusado estaba trabajando sobre un problema de electricidad que tenía en un bar, es decir, un encargo, que estaba realizando.

- Testificó en el plenario María Purificación , la compañera sentimental del acusado, que trató de corroborar la declaración prestada por el mismo; referimos que trató de corroborarla por cuanto no transmitió credibilidad alguna. Afirmó ser empleada de hogar para cuidar a tres niños, cuando a tenor de su declaración tan sólo los atendía a la hora de levantarlos y prepararles la ropa, dado que María Purificación manifestó que los niños se van al colegio y vuelven a las cuatro y media. No los recogía ella del colegio sino su jefa o la madre de ésta, añadiendo que cuando los niños llegan, su jefa está ahí, y ella sale descansar entre las cinco y las siete de la tarde. Que es cuando se encuentra con su novio, que va a Pozuelo a verla. Tal trabajo con la extensión horaria y el contenido laboral de privilegio referido, no es factible. Independientemente de que es cierto que trabaja como empleada del hogar interna en el domicilio referido no lo es que tenga tales horarios de salida, y menos que el día de autos hubiera estado paseando con el acusado a tan larga distancia de su lugar de trabajo. Nula credibilidad ha transmitido a la Sala.

-Las llamadas del acusado y su ex compañera, Enma , que le cuida los niños, para que se los recogiera porque tenía que irse a trabajar, no excluyen que el mismo hubiera cometido los hechos.

- La realidad se extrae de las escuchas telefónicas que fueron ratificadas por la policía, de las que esta obtuvo la conclusión de que el acusado siempre parecía tener un 'encargo' que le iba a proporcionar dinero, decía que le iba a venir un 'tema' bueno, y a ver si le podía enviar 300 o 600 dólares. De las escuchas y antecedentes llegan a la conclusión de que el acusado es un delincuente habitual vinculado al mundo del robo (PN NUM009 ). Sin que resulte desvirtuado por la conversación mencionada existente al folio 369, el día 2/10/14 a las 21:05:08, entre el acusado y el abonado NUM013 , Chiquito , Eliseo , quienes han reconocido su voz y el contenido de la conversación.

Lo que percibió este Tribunal de la audición es que hablaban como el propio testigo Valentín refirió en el acto de celebración del juicio, en relación a las conversaciones que oía en el coche, hablaban español pero con un idioma que no conocía, como con un dialecto. Lo que constató este Tribunal, que hablaban expresamente así para que no se les entendiera todo lo que decían, ello a diferencia de modo hablar y expresarse que en el acto del juicio tuvieron tanto el acusado como Eliseo . Al acusado se le entendió perfectamente a lo largo del juicio. También se entendía perfectamente a la persona con la que mantuvo la conversación, Eliseo , que incluso reconoció en el juicio que su padre es dominicano, pero que él nació en Galicia.

-La alegación vertida por el acusado de que tiene una cojera tal que se le hubiera notado y le hubiera impedido correr, no la percibió este Tribunal, aunque según referencia del propio acusado al médico forense doctor José , en el centro penitenciario le impiden usar las plantillas. Independientemente de que la cojera que refirió al médico forense en el miembro inferior derecho, fue de dos centímetros. Es muy poca, muy leve, y además la compensaba mediante plantillas correctoras al tiempo de los hechos. Especificó el doctor José que tal cojera no es perceptible visualmente ni le impide correr, lo que le impediría es dedicarse profesionalmente a actividades deportivas (folios 71 y siguientes del Rollo de Sala y acto del juicio).

-En cuanto los tatuajes del acusado, no excluyen que haya sido el autor de los hechos por cuanto que lo que lo único que pudo ver de los autores del hecho, Valentín , fue la cara del acusado, autores que dentro del coche llevaban guantes y al salir del coche en la CALLE002 NUM016 estaban completamente tapados no sólo la cara sino los brazos y las manos.

-La cicatriz de 1,5cm en la región frontal media de la cara del acusado no la percibió este Tribunal y en todo caso está en una zona en la que se hacen pliegues en la frente en concordancia con la habitualidad de los gestos que se efectúan en la misma.

-En cuanto a que uno de los autores del hecho hubiera dicho a la víctima doña Gabriela , que iba a disfrutar de su dinero en Colombia, no indica más que había elegido dicho país como lugar de disfrute por las razones que fuera. De ahí no puede extraerse que todos los autores del hecho fueran colombianos.

-Respecto a que consten llamadas del imputado, como se aduce, desde una posición camino de Alcorcón 17, Instituto secular Sohensttat, del que aduce que se encuentra a 3,5 kilómetros de la CALLE002 NUM016 de Alcorcón, al efectuar la defensa tal alegación no tuvo en consideración que ese era el lugar donde se encuentra la Antena repetidora de telefonía no el lugar concreto desde el cual llamaba o recibía el acusado las comunicaciones telefónicas. En cuanto a todas estas cuestiones estamos a lo que resulta de la prueba se ha examinado tras la testifical del PN NUM035 del Grupo 2 de la UDYCO.

-Y que el acusado tenga, con otro, una peluquería, es compatible con que hubiera llevado a cabo los hechos de autos.

-La defensa ha tratado de centrar sobre personas del entorno de las víctimas la autoría de los hechos, sin que haya tomado en consideración que en ese caso tales personas habrían tenido un conocimiento actualizado. Es decir, sabrían -lo que ignoraba el acusado y los otros dos individuos- que don Valentín no vivía desde hacía un año con sus padres, y que desde hacía mucho tiempo no tenían ya el perro por el que los individuos preguntaban.

III.- Los hechos declarados probados en el apartado tercero del factum, tal y como han resultado acreditados, no son constitutivos del delito de receptación tipificado en el artículo 298. 1 º y 2º del código Penal , imputado al acusado tanto por el Ministerio fiscal como por la acusación particular.

Si bien en la habitación donde residía el acusado en la CALLE001 , numero NUM015 , NUM016 de Madrid, como consecuencia de la entrada y registro practicada en fecha 25 de noviembre de 2014, le fueron ocupados: el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy note 4, con numero de abonado NUM029 y numero de IMEI NUM030 , y el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy S5, con numero de abonado NUM031 y numero de IMEI NUM032 .

Teléfonos cuyo propietario D. David había denunciado (folio 403 y siguientes) que el día 21 de noviembre de 2014, personas desconocidas le habían sustraído el bolso de mano, por el método del tirón, y habían sustraído, entre otros, tales teléfonos.

No se ha suficientemente acreditado que el acusado con posterioridad al 21 de noviembre de 2014 hubiera adquirido tales teléfonos con el propósito de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de que habían sido robados. Ello puesto que don David ha testificado en el acto de celebración del juicio que no le sustrajeron nada, que fue condenado por simulación de delito, que tales teléfonos se los dejó al acusado y le dijo que se los guardara.

En el mismo sentido que declaró al respecto el acusado en el plenario, reconoce que aparecieron dos teléfonos móviles en su registro del domicilio, los teléfonos eran de David , que se los dejo en el bolso que le llevó a la peluquería para que se lo guardara, diciéndole que más adelante se lo recogería.

Por lo que procede absolver al acusado del delito de receptación que le es imputado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos:

1.-Los del apartado I del factum, de un delito de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244, apartados 1 y 4 en relación al artículo 242 apartados 1 y 3°, del Código Penal , que sanciona la sustracción o utilización sin la debida autorización de un vehículo motor ajeno, cuyo valor excediere de 400 euros (que conocida y notoriamente supera el de autos), sin ánimo de apropiárselo, hecho en el presente caso cometido con violencia y uso de medio peligroso.

Supone esta infracción, la expropiación seguida de apropiación del derecho de uso de un bien ajeno; su objeto material lo constituyen los vehículos de motor y su objeto jurídico, lo es el patrimonio ajeno contra el cual se atenta. Su estructura consta de un elemento positivo, esto es, el uso, conforme a su destino, de un vehículo de motor de ajena pertenencia, y de dos negativos, a saber, que la utilización lo sea sin la debida autorización y, que el agente, no tenga el propósito de ánimo de 'haberlo como propio', es decir, que al usar el vehículo de motor ajeno, no obre con ánimo de hacerlo suyo ni con propósito de apropiación definitiva del mismo, sino que se limite a ejercitar el derecho de uso, atributo o facultad del dominio o de la titularidad por otro concepto, aunque no el único, ni siquiera el de mayor importancia. La dinámica comicidad, varía según los casos y se refleja en que el uso puede ser inicial y consecutivo a la sustracción del vehículo, a su puesta en marcha y a la circulación o tránsito con el mismo, o sobrevenida, cuando, con posterioridad a dicha sustracción, el agente o agentes, perfectamente percatados de lo antes ocurrido y en lo que no han intervenido, se incorporan al sustractor o sustractores iniciales, identificándose con ellos, y utilizando el vehículo, conforme a su normal destino, sea conduciéndolo, sea ocupando plaza en el mismo y dejándose transportar o trasladar en él, de un punto a otro; sin que importe, para la tipicidad de la conducta y para la consumación del hecho punible, que, el recorrido efectuado, sea más o menos largo, así como que, el tiempo de ilegal utilización, haya sido duradero y prolongado o, por el contrario, breve o efímero o fugaz.

Vehículo en el que en el presente caso, el acusado y los otros dos individuos, guiados de un ánimo de lucro, tras sustraer a la víctima, don Valentín , sus efectos personales, le introdujeron y trasladaron -mediante violencia e intimidación y empleo de instrumento peligroso- desde la c/ CALLE003 NUM017 , de Madrid, hasta la vivienda familiar sita en la CALLE002 NUM016 de Somosaguas, Pozuelo de Alarcón.

2.-Los hechos declarados probados en el apartado II, son constitutivos de tres delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163. 1 del Código Penal . Delitos producidos respecto de don Valentín desde la c/ CALLE003 NUM017 , de Madrid y respecto de las otras dos víctimas desde sobre las 18.30 horas hasta que la mujer -atada con cordones de zapatilla deportivas- pudo soltarse, llamando de inmediato a la seguridad de la urbanización, que avisó sobre las 19:20 horas a la policía. Los visores captaron la salida de los autores sobre las 19:17 horas. Hechos que sin ninguna duda reúnen los requisitos que la jurisprudencia Tribunal Supremo establece al respecto. La duración de las detenciones ilegales tienen una prolongación en el tiempo que cumplidamente evidencia la lesión del bien jurídico protegido por el delito.

Respecto de delito de detención ilegal la STS nº 383/2010 de 5 de mayo resalta, remitiéndose a la STS. 1323/2009 de 30.12 que 'la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 CP .) o de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante el concurso de normas, y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS. 1424/2005 de 5.12 ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, en caso contrario, estaremos en un concurso de delitos ( STS. 479/2003 de 31.3 , 12/2005 de 20.1 ).

Por atender a los diversos supuestos se suele atender a los siguientes criterios, según se señala en las SSTS. 282/2008 de 22.5 y 814/2009 de 22.7 .

a) Duración, conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo mínimamente irrelevante ( Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 856/2007, de 25 de octubre, rec. 11.189/2006 : lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces ), y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real . Este criterio adolece de cierta ineludible indeterminación, puesta de relieve en nuestra Sentencia núm. 1539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 .

b) No exigencia, fuera de tales casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria (ibidem).

c) Se advierte que la regla del artículo 77.2 del Código Penal exige que la relación de funcionalidad sea caracterizable como necesaria, de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria. ( STS núm. 590/2004, de 6 de mayo ). La no necesidad funcional de la privación de libertad para la comisión del otro delito, cuya ejecución es realizable prescindiendo de la privación de libertad, en alguna sentencia se traduce en la calificación de los hechos como autónomos ( STS 2ª núm. 622/2006, de 9 de junio, rec. 1.719/2005 ), siquiera este criterio no signifique cosa diversa que la ausencia de aquella necesidad medial, que expusimos en la Sentencia de esta Sala, núm. 1.539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 ; y debiendo además atenderse, para calificar esa necesidad funcional, también a la gravedad del atentado a la libertad ya que, como dijimos en nuestra Sentencia, núm. 71/2007, de 5 de febrero, rec. 857/2006 , los supuestos en los que robo y detención concurren independientemente, sin poder atribuirse ese carácter medial por la excesiva gravedad de esta segunda infracción, respecto de su necesidad para la comisión del acto depredatorio o su innecesaria prolongación en el tiempo con respecto a éste, han de calificarse de concurso real.

Dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso '.

En el supuesto examinado atendida la prolongación de la detención ilegal de don Valentín (sobre las 17,30 horas hasta sobre las 19,20), y las otras dos víctimas, desde sobre 18.30 horas sobre las 19,20 horas. Ninguna duda cabe de que no nos hallamos ante un concurso de normas -al haberse afectado de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007 de 7 de marzo , entre otras)- sino ante un concurso de delitos entre el robo con intimidación en casa habitada con uso de medios peligrosos y tres detenciones ilegales. Concurso ideal en el presente caso dado que tales detenciones ilegales se evidencian como necesarias en la propia configuración objetiva del hecho delictivo del modo en que ha sido planificado anteriormente por sus autores, dicha detención ilegal no es subsiguiente al robo, sino producida durante el transcurso del mismo.

Así, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolonga de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por este, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio ( STS 273/2003, de 28 de febrero , entre otras). Conforme la Circular 4/2015 de FGE.

3.-Los hechos probados del apartado II del factum asimismo constituyen un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de medio peligroso, cometido en casa habitada, tipificado en los artículos 237 en relación al artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal . Ninguna duda cabe de que era el ánimo de lucro el que guiaba la conducta del acusado y los otros dos individuos, cuando llevaron a cabo el apoderamiento del dinero y efectos de las víctimas, empleando como medio tanto la violencia, constitutiva de lesiones, como la intimidación y el empleo de medio peligroso. Puesto que medio peligroso es -el empleo de pistolas con las que se golpea contundentemente y la culata de la escopeta de caza utilizada por los autores de los hechos para golpear a don Pascual .

Así, la STS nº 1202/2011 de 15 de 11 refiere 'Como se afirma, entre otras, en las SSTS 1294/1998 ;882/2009ó 120/2010 , las armas de fuego, incluyendo las de fogueo pueden constituir medio peligroso cuando estén fabricadas con materiales compactos y duros, pero además, teniendo en cuenta que el concepto de medio peligroso lo es en función de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa -- SSTS 1294/1998 ó 753/2004 --'.

Y la STS 383/2010 de TS, de 5 de mayo resalta 'El peligro derivado de su uso viene determinado -además de su susceptibilidad para poder ser empleado como elemento contundente- por la reacción que puede originar en la persona agredida, desencadenando estímulos de carácter psíquico-emotivo que pueden repercutir gravemente sobre la salud del afectado que no conoce, en la situación que se encuentra, la efectividad agresiva real del arma que se encañona y que es susceptible de ser disparada, cuyos efectos sobre el equilibrio emocional de la víctima son insospechados pero de evidente y efectivo peligro, por lo que su inclusión dentro del subtipo agravado está correctamente realizada, y la comunicabilidad del uso del arma a todos los participes se produce siempre que el correo tuviese conocimiento de su realidad por otro de los intervinientes y lo aceptase, o incluso, en un momento concomitante no demostrase su repulsa a tal uso, o bien se funde en el concierte delictivo previo o en la doctrina del dominio funcional. Por ello esta Sala tiene establecido repetidamente que el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, art. 242.2, integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás participes siempre que éstos tengan conocimiento al tiempo de la acción ( SSTS. 930/2000 de 27.5 ), independientemente de quien porte el arma ( SSTS. 596/2002 de 8.3 , 92/2006 de 9.2 ).

4-Los hechos declarados probados en el apartado II (señalizados con 'viñeta') son constitutivos:

- De un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código Penal , tal y como lo ha calificado el Ministerio Fiscal (dado que infringiría el bis in idem aplicar al mismo nuevamente el 148.1, que sanciona la utilización de instrumentos peligrosos), en cuanto a las lesiones ocasionadas a don Pascual , puesto que como consecuencia de la agresión sufrió lesiones para cuya curación requirieron además de una primera existencia, tratamiento médico dado que la herida inciso contusa en occipital, que sufrió, requirió la instauración de siete grapas, que constituye un acto de cirugía menor ( SSTS 282/2003, 24 de febrero y 298/2010 de 11 de marzo , entre otras). .

- Y en cuanto a las sufridas por don Valentín y doña Gabriela , son constitutivas de sendas faltas de lesiones del art 617.1 del Código Penal , al no haberse acreditado suficientemente que las mismas hubieran precisado además de primera asistencia médica, tratamiento médico necesario para su curación; sin que revista esta cualidad el tratamiento el meramente paliativo de tales lesiones ni que a consecuencia de la gravedad de los hechos hubiera sufrido, al igual que la víctima antes mencionada, estrés postraumático leve se les hubiera efectuado sesiones de tratamiento psicológico.

Sin perjuicio que ello se tome consideración el momento de proceder a la determinación de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios derivados de las lesiones.

Tales lesiones y el alcance de las mismas resultan acreditadas mediante los informes emitidos por el Médico Forense don Carlos Jesús (folios 651 a 653), en fecha 30 de enero de 2015, que constan en los folios 651, 652 y 623. Especificó respecto de don Pascual , que tenía como secuela una cicatriz por sutura occipital. Sus informes reflejan respecto de las tres víctimas la secuela de estrés postraumático leve, preguntado sobre si tuvo documentación para sostenerlo, manifestó que ellos afirmaron que estaban en tratamiento.

En cuanto a este extremo se practicaron las periciales de los psicólogos forenses don Isidoro (folios 628 y siguientes), sobre Valentín y de doña Inocencia (folios 619 630) sobre las actuaciones llevadas a cabo con don Pascual y doña Gabriela . Quienes los han ratificado e informado en el acto de celebración del juicio. Así, el psicólogo don Isidoro , respecto de Valentín refirió que cumple la sintomatología de un trastorno postraumático. Que le efectuó nueve sesiones y que a partir de noviembre observó empeoramiento. Describió la afectación psicológica que los hechos le han producido, que bastantes rasgos de su personalidad se van a ver afectados, se aísla socialmente, se distancia de su entorno, desconfía por todo lo ocurrido. Lo que le va a ocasionar problemas en un futuro, que requerirán tratamiento psicológico.

Informó asimismo doña Inocencia , quien manifestó sobre doña Gabriela , que la habrá visto en dos sesiones, en ese momento no había sintomatología derivada de los hechos, posteriormente, lo desconoce, no volvió a verla. En cuanto a don Pascual , le vio en varias sesiones más, tenía los síntomas propios en general de personas que sufren delitos violentos, pesadillas, alteraciones del sueño, hiperalerta, hipervigilante, comprobé spray de defensa, cambió las vallas, puso un sistema nuevo de alarmas, hacía rituales de seguridad antes de salir y cuando llegan. Tenía especial preocupación por su hijo, dijo que era el más afectado.

5.-Por lo que respecta a la falta de acreditación relativa al delito de receptación imputado al acusado, ha sido examinado en el apartado III de la motivación de hechos, en cuya conclusión se ha procedido a absolver de dicho delito al acusado.

SEGUNDO.- De los delitos y de las faltas mencionados es criminalmente responsable Ezequiel en concepto de autor, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y la documental obrante en la causa, que ha sido ratificada de modo directo mediante las declaraciones testificales que se han vertido en dicho acto.

Revisten especial importancia las testificales prestadas por las víctimas cuyas declaraciones reúnen los parámetros para la valoración de la plena credibilidad de las mismas en quienes no existe atisbo alguno de falta de objetividad en sus declaraciones. Resalta la STS nº: 602/2015 de 13 de octubre como 'La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4)'.

El reconocimiento del acusado fue efectuado como la persona que a Valentín le subió al coche, a quien este pudo ver la cara con perfecta claridad, cuya plena identificación con toda seguridad se realizó en reconocimiento fotográfico y ulteriormente en rueda de detenidos practicada con plena regularidad, conforme dispone el art. 369 de la LECr . Quien aseveró haber sido las mismas personas, las que le trasladaron en su vehículo a la casa de sus padres. No en vano oia sus voces, y aunque empleaban el español con acento sudamericano, entre ellos hablaban de un modo que no les entendía, era como un dialecto. Tal y como ha apreciado el Tribunal en la doble audición efectuada en el plenario de la grabación telefónica de la conversación del acusado, con Eliseo , grabación en la que los dos se han reconocido sus voces; hablaban como en dialecto.

A lo que se unen los posicionamientos de las señales de los dos teléfonos que el acusado ha reconocido que llevaba consigo el dia y a las horas de los hechos, que las antenas repetidoras sitúan al mismo en ubicaciones compatibles con su intervención tanto en el hecho de la CALLE003 sino también en el de la c/ CALLE002 NUM016 de Somosaguas (Pozuelo de Alarcón). Según resulta de la documental policial, ratificada y explicada en el plenario especialmente por el PN NUM008 , del Grupo 2º de la UDYCO, y reseñada en las pruebas en las que se fundamenta la motivación de los Hechos Probados.

También se une a ello la declaración prestada por don Roman , que ha depuesto en el plenario, ratificando que el teléfono móvil se lo dio al acusadopor un precio simbólico. El acusado después le manifestó después que procedía de un trabajo, dijo que lo había conseguido por ahí, con su gente, algo así, ratificando lo que declaró la policía el cinco de noviembre de 2014, folio 209 y siguientes, y el reconocimiento fotográfico que efectuó del acusado, folio 212. Lo reconoció sin ninguna duda

. Testigo que en la declaración que prestó con mayor cercanía los hechos manifestó que Ezequiel (el acusado) le debía dinero y le entregó la terminal Samsung de color blanco citado como pago del préstamo, descontándole 30 euros por el terminal, este intercambio ocurrió aproximadamente los primeros días del mes de agosto...... cuando se enteró de la policía había identificado y oído en declaración a su mujer de su hijastro, se puso en contacto con Ezequiel , que le manifestó verbalmente que procedía de un 'trabajo'. Seguidamente le preguntó si había participado en ese trabajo manifestando que si. Que a continuación, le preguntó con quien había participado, manifestando que ' con su gente'.

TERCERO.-Concurre en el acusado la agravante de abuso de disfraz, prevista en el artículo 22.2º del código Penal , por cuanto que el acusado y los otros dos individuos, se taparon completamente la cara y utilizaron guantes y vestimenta de manga larga, para evitar ser identificados.

Ello fue tanto en el transcurso del delito de robo con violencia intimidación como en las detenciones ilegales, si bien dicha circunstancia agravante se debe aplicar tan sólo en el de robo con violencia e intimidación por cuanto que fue la finalidad depredatoria la que guió la conducta del acusado programada mediante el empleo de tales medios de ocultación física del rostro y de sus características personales (gorro, gafas, braga, guantes y vestimenta de maga larga y pantalón largo), y la aplicación de la misma circunstancia a los delitos de detención ilegal infringiría el principio non bis in idem, llegando a sancionar por dos veces con base en la misma circunstancia.

Respecto de la citada circunstancia agravante la STS 383/10, de 5 de mayo refleja: a) En relación al disfraz queda patente que la recurrente no estuvo presente en el hecho del atraco ni en ninguno de los incisos y vicisitudes del mismo y por tanto, que en el momento de los hechos los autores del mismos se cubrieran o intentaran ocultar su rostro, en modo alguno puede serle imputado a ella como agravante, al no estar acreditado que ella conociera y consintiera el uso del disfraz.

En relación con el uso del disfraz y su comunicabilidad a los demás participes, la jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo SSTS. 31.7.2001 , 9.6.2004 - ha venido señalando que dicho supuesto agravatorio está integrado por un elemento objetivo y otro subjetivo, refiriéndose con ello, respectivamente, al uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona y el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. En los supuestos de concertación delictiva, cuando unos intervinientes usan el disfraz y otros no, la circunstancia agravante debe aplicarse a todos ellos si el uso por alguno lo es en beneficio de todos, teniendo en cuenta la mayor facilidad comisiva o la impunidad de la acción, y siendo ello así basta que sea conocido por los coautores que perpetren los hechos a cara descubierta, pues en este caso se trata de la asignación del papel correspondiente a cada uno pero participando todos ellos de las finalidades más arriba señaladas. Cuestión distinta es cuando el disfraz se utiliza por alguno de los intervinientes por su exclusiva cuenta y para su particular provecho, a fin de no ser identificado el mismo, sin acuerdo con los demás copartícipes en este extremo, en cuyo caso sería de aplicar el párrafo 1º del artículo 65C.P .( S.T.S. de 18/2/00 , 15,2,97 ).

La STS. 838/2001 de 10.5 hace un detallado análisis de las distintas alternativas en comunicabilidad de la agravante cuestionada, recordando que tres son los requisitos para la estimación de esta agravante:

a) objetivo : consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) subjetivo: propósito de facilitar la ejecución del delito o evitarse su identificación, rehuyendo responsabilidades; y c) cronológico : según el cual el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después de tal momento (SS. 17-6, 15-9 y 19-11 de 1999).

Dando por supuesta la concurrencia del primero y el tercero, de naturaleza objetiva, será el segundo, el que precisará de un análisis más detallado.

El propósito del culpable, se halla en directa relación con la 'ratio' agravatoria de la circunstancia, integrada por el reproche que merece el sujeto activo que astutamente acude a argucias o artimañas, que le van a permitir el favorecimiento de la comisión del delito o el logro de la impunidad '.

CUARTO.-Individualización de las penas.

El acusado, aun cuando no tenga antecedentes penales al efecto de reincidencia respecto de los hechos a los que se contrae la presente causa, ab initio no cabe más que resaltarlos, al formar parte de sus circunstancias conductuales. Dicho acusado ha sido ejecutoriamente condenado por:

* Sentencia de fecha 10-06-2008 , firme el día 30-06-2008, dictada por la Sección n° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa numero 0000008-2008, por el delito de trafico de drogas, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, pena cumplida el 29 de julio de 2013,

* Sentencia de fecha 08-10-2014, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción numero 25 de Madrid , en la causa número 0000101- 2014, por el delito de conducción sin permiso, a la pena de 8 meses de multa.

1.-En cuanto al delito de robo de uso de vehículo de motordel artículo 244. 1 y 4 del código Penal , a penar conforme el artículo 242. 1 y 3 del mismo texto legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Conforme al artículo 66.1.6 (cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho). Atendidas las circunstancias personales del acusado, no sólo las referidas, sino la que resultan de las conversaciones policiales grabadas al mismo y la conclusión que se alcanza de los informes policiales ratificados en el plenario, de ser una persona que -aunque tenga formalmente una peluquería- se dedica a la delincuencia. Ello unido a la gravedad de los hechos, la paliza de que fue objeto la víctima, y las amenazas vertidas sobre la víctima ('nos han contratado para matarte, nos dan 200.000 euros, si nos lo igualas no te matamos'; le pusieron un cuchillo en la zona de los genitales, amenazándole con cortarle 'los huevos' si no hablaba, poniéndole posteriormente el cuchillo en la oreja, con la amenaza de cortársela si no les decía donde tenía el dinero).

Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el hecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-Respecto del delito de lesionespor el que ha recaído condena -en cuanto a las ocasionadas a don Pascual -, tipificado en el artículo 147. 1 del código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, aplicado asimismo el artículo 66.1.6ª del mismo texto legal , atendidas las circunstancias personales mencionadas del acusado y además la gravedad del hecho, a cuyo fin procede resaltar los numerosos golpes de que fue objeto y que su esposa le vio, una vez que logró desatarse, como un espectro cubierto de sangre, como un zombi que la miraba, era su marido.

Procede imponer el acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De los otros dos delitos de lesiones ha sido absuelto, condenándole como autor de dos faltas de lesiones. Si bien una vez ha entrado en vigor la reforma del código Penal operada por LO 1/2015, procede acordar la absolución del acusado manteniendo lo relativo a la responsabilidad civil y costas. Y ello por cuanto dicha reforma del C.P. ha derogado el Libro III, relativo a las faltas, en las que estaba previsto en el artículo 617.1 la falta de lesiones. Y si bien la ha elevado a categoría de delito tipificado en el art. 147.2 del CP reformado, lo somete a un presupuesto nuevo de perseguibilidad previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( art. 247.4 CP ).

Sin perjuicio de conforme la Disposición transitoria cuarta.2 último párrafo, se mantenga el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y costas.

Ya que dicha disposición establece: '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.-En cuanto al delito de robo intimidación y violencia cometido en casa habitada, con uso de medios peligrosos tipificado en los artículos 237 en relación al 242.1.2 y 3 del código Penal , en el que concurre la agravante de disfraz(el delito de robo en casa habitada con uso de armas está sancionado desde cuatro años, seis meses y un día a cinco años de prisión). Al concurrir la agravante de disfraz es aplicable el artículo 66.3ª del C.P ., que impone aplicar la pena en la mitad superior de la que exige la ley para el delito. En el presente caso va de cuatro años, nueve meses y un día de prisión a cinco años. Atendidas las circunstancias personales del acusado referidas y el modo en el que el acusado y los otros dos individuos entraron en la vivienda, utilizando como ariete al hijo de los moradores de la vivienda.

Procede individualizar la pena imponiendo el máximo imponible, cinco años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo ante tiempo de la condena.

4.-Respecto a los tres delitos de detención ilegal, que el artículo 163.1 del código Penal sanciona con la pena de cuatro a seis años prisión. Delito en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del mismo texto legal , atendidas las circunstancias personales del acusado mencionadas y además la gravedad del hecho (cometido en grupo, lo que podría haber dado lugar a la aplicación de la agravante de resulta el hecho con abuso de superioridad o auxilio de personas que debilite la defensa del ofendido, art 22.2ª C.P ., personas que procedieron a separar a las víctimas en tres habitaciones distintas, en las que estuvieron oyendo los gritos, que la esposa de don Pascual , calificó como propios de un hombre torturado, que sólo se oyen en las películas.

Procede individualizar la pena correspondiente a cada uno de los delitos de detención ilegal en el máximo imponible, seis años de prisión, por cada uno de ellosmás la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo ante tiempo de la condena.

5.- Si bien, existiendo entre el delito de robo con intimidación en casa habitada, con uso de medios peligrosos, con empleo de disfraz, concurso ideal medialcon los delitos de detención ilegal. Procede examinar la pena correspondiente dicho concurso separadamente.

El artículo 77.2 del código Penal vigente al tiempo de los hechos establece para los casos en los que un solo hecho, constituye dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para acometer la otra -supuesto en el que nos encontramos- se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones. Añadiendo el apartado siguiente que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el presente caso el delito más grave es el del artículo 163.1 del código Penal , delito de detención ilegal, al tener prevista una pena de hasta los seis años de prisión.

La pena base es de cuatro a seis años; por lo que aplicando la regla del concurso ideal, la mitad superior iría de cinco a seis años de prisión. Individualizada en seis años atendiendo a las circunstancias que se tomaron en consideración anteriormente respecto de dicho delito.

Por lo que al delito de robo con intimidación y violencia en casa habitada con uso de medios peligrosos y agravante de disfraz, en concurso ideal con tres delitos de detención ilegal, conllevaría la imposición, de tres penas de seis años de prisión.

Lo que resulta más beneficioso para el acusado que sancionar independientemente el delito de robo mencionado con la pena de cinco años de prisión, y cada uno de los delitos de detención ilegal, con una pena de seis años de prisión, lo que nos llevaría a 23 años de prisión.

Mientras que aplicando la regla del concurso ideal del artículo 77.2 C.P . nos determina un total de 18 años de prisión.

-Como sumada la totalidad de las penas impuestas ascienden a 26 años de prisión, y establece imperativamente el artículo 76.1 del código Penal , que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

Aplicado dicho precepto legal, se establece el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del acusado en el total de 18 años de prisión.

QUINTO.-.-A tenor de lo dispuesto en los arts 109 y ss. y 116 del Código Penal , y con base en la prueba documental ratificada y los informes de los peritos tasadores de los efectos sustraídos, doña Purificacion (folio 598), don Agustín (folio 608), doña Eva María (folio 610) y don Cecilio (folio 612). Importe de los efectos sustraídos, que no han impugnados ni cuestionados por la defensa, procede establecer que:

En materia de responsabilidad civil el acusador deberá pagar las siguientes cantidades:

1º. -Por los objetos robados: a don Valentín en 6.211,031 euros y a don Pascual conjuntamente con doña Gabriela , 16.996,11 euros.

2º.-Por las lesiones causadas: a don Valentín en la cantidad de 5.250 euros (1500 euros por los 15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios; 750 euros por los 15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios, y 3000 euros por las secuelas).

A don Pascual en la cantidad de 7250 euros (1500 euros por los 15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios, 750 por los 15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios, y 5000 euros por las secuelas, de los que 3000 euros corresponden al estrés postraumático y 2000 euros a la cicatriz.

A doña Gabriela en la cantidad de 5250 euros (1500 euros por los 15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios, 750 euros por los 15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios y 3000 euros por las secuelas.

Debiéndose tener presente que las secuelas psicológicas forman parte de los baños morales sufridos por las víctimas a consecuencia de los hechos. Y a tal fin, se debe tener en cuenta conforme la STS 907/2000 que 'respecto a los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia, constatar, que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( sentencias de 24 Mar. 1997 y 16 May. 1998 ).

A lo que añade la STS 565/2007 de 21 de junio que 'Los daños morales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº 1336/2002, de 22 de julio ).

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, art. 123 del Código Penal . Sin que proceda imponer las al acusado absuelto por los delitos que lo fuere (art 240. 2 LECri).

Procede condenar al acusado al pago de siete décimas partes de todas las costas, declarando de oficio el resto.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ezequiel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor con medio peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el hecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación cometido en domicilio y con empleo de medio peligroso, con la concurrencia de la agravante de disfraz, en concurso ideal medial con tres delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena, por cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo ante tiempo de la condena.

Como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Debemos absolver al acusado de un delito de receptación y de dos delitos de lesiones. Siendo estos , sendas faltas de lesiones, procede absolverle de las mismas una vez entrada en vigor la reforma del Código Penal introducida por la LO 1/2015. Manteniendo respecto de las mismas lo correspondiente a la indemnización civil y las costas.

Se condena al acusado al pago de siete décimas partes de todas las costas procesales, declarando de oficio el resto.

Como indemnización de los daños y perjuicios morales derivados de los hechos, el acusado indemnizará por las lesiones causadas, a don Valentín en la cantidad de 5.250 euros, a don Pascual en la cantidad de 7250 euros y a doña Gabriela en la cantidad de 5250 euros.

Y por los objetos robados, a don Valentín en 6.211,031 euros y a don Pascual conjuntamente con doña Gabriela , 16.996,11 euros.

De acuerdo con el artículo 76.1 del código Penal , se establece el máximo de cumplimiento efectivo de la condena en dieciocho años de prisión.

Se ratifica la prisión provisional acordada en la presente causa.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por la misma, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a


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