Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 733/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1659/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 733/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100720
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030460
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1659/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 88/2014
Apelante: D. /Dña. Benita
Procurador D. /Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Letrado D. /Dña. SARA CRISTINA RASERO REY
Apelado: D. /Dña. Felipe y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 733/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1659/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular, Felipe , representado por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, y, como acusada Benita , mayor de edad, natural de Madrid, vecina de Madrid, , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones en el ámbito familiar, dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de julio de 2015 por parte de la condenada, representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 35 de Madrid, por delito de lesiones en el ámbito familiar, dictándose Sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Primero- Sobre las 16 horas del 10 de noviembre de 2011, la acusada Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el bar Tropezón, sito en el número 74 de la calle Peña Prieta de esta ciudad, propinando un bofetón a Felipe , con quien había mantenido una relación de pareja con convivencia hasta dos semanas antes.
Segundo.- A consecuencia de lo anterior Felipe sufrió inflamación del labio inferior con escoriaciones en mucosa del lado izquierdo y petequia en tímpano derecho, lesiones de las que curaría en siete días, sin incapacidad ni secuela alguna, tras una primera asistencia facultativa, sin que se reclama indemnización por el lesionado'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Benita , como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de: un mes y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitaicón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la pena de prisión por la de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 €; a la prohibición de tenencia y porte de armas durante seis meses y un día; y a las accesorias de prohibición de aproximase a la persona de Felipe , su domicilio y lugar de trabajo, a distancia inferior a 500 metros, y de prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante el plazo de dos años; así como al abono de las costas procesales'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 2 de noviembre de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 10.11.15.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la penada como autora de delito de lesiones en el ámbito familiar por la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- En primer lugar, considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , al pronunciarse la condena sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de acreditar la comisión del delito por el que resulta condenada la recurrente. En realidad las alegaciones sobre este primer motivo se contienen en el apartado segundo del escrito de recurso, donde expone que los testigos presenciales no vieron la agresión, ni los agentes policiales, que tan sólo relataron una referencia. Añade que la acusación particular retiró su petición de condena en el acto del juicio, lo que supone 'un acto significativo'. 2.- A continuación se aborda como segundo motivo de impugnación la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.3.- Bajo el epígrafe de 'Error en la apreciación de la prueba' reproduce el argumento de insuficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. 4.- Y, por último, considera desproporcionada la pena impuesta, de un mes y quince días de prisión (sustituida por multa de tres meses con cuota diaria de dos euros) a pesar de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a la recurrente del delito por el que ha sido condenada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia .Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '.
CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal , resultando responsable en concepto de autora la recurrente Benita .
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta indiscutido que el denunciante, en el momento de los hechos, se encontraba en el bar Tropezón, al que acudió la denunciada sin que conste motivo alguno de dicha visita si descartásemos el enfrentamiento con quien era su novio (o al menos lo había sido hasta unos días antes). Ni cuestiona el recurso este encuentro ni tampoco que la denunciada se dirigiese a su ex pareja. Lo que sustenta su alegación de vulneración constitucional es que nadie vio 'directamente' el impacto, agresión o bofetada causante de la lesión en la cara.
La sentencia de instancia analiza ya esta instantánea cuestión, afirmando en primer lugar que el testigo Apolonio oyó con claridad una bofetada, viendo a la acusada de inmediato salir del establecimiento y a Felipe que se llevaba la mano a la cara. El parte médico de lesiones que consta al folio 64, de escaso tiempo después de la hora de los hechos es tenido en cuenta en términos de corroboración y se muestra coherente con la descripción de los hechos que lleva a cabo el propio denunciado. Y si bien es cierto que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos y extienden el atestado que consta a los folios 53 y siguientes, reseñan tan sólo una referencia, ésta no deja de cobrar sentido como elemento indirecto que refuerza los medios anteriores (la denunciada reconoció ante los funcionarios de policía que le había pegado al denunciante 'porque le llamó puta'). En realidad, el único testigo totalmente ajeno a la acción fue el propietario del local, quien tan sólo narra que vio a la acusada muy alterada y por eso llamó a la policía.
La interpretación que de tales medios de prueba lleva a cabo el Magistrado que presidió la vista oral no se presenta como arbitraria ni carente de lógica. Conduce, por el contrario, a una sola lectura: la realidad de la agresión y su resultado, pues lo que sería contrario a las más elementales reglas de coherencia sería deducir que las lesiones que indubitadamente presentaba el denunciante (constatadas asimismo en su denuncia policial del folio 52) tuviesen otro origen que el descrito. Por firme que sea la presunción de inocencia que constitucionalmente brinda protección a toda persona, el conjunto de las pruebas practicadas en el presente supuesto se muestra como bastante para desvirtuar tal protección y su plasmación motivada en la sentencia recurrida es lógica, coherente, suficiente y correctamente estructurada. El fallo descansa en un juicio de inferencia de lógica contundente, y para cuyo alcance tampoco puede desecharse el testimonio prestado por los funcionarios de policía que en el recurso se califica como de mera referencia. Es verdad que no presenciaron la agresión, por la sencilla razón de que acuden al lugar de los hechos con posterioridad, después de ser requerida su asistencia por la llamada del dueño del bar. Pero la ratificación en juicio de cuanto hicieron constar en el atestado que consta en autos debe valorarse también. Como señala, entre otras muchas, la STS 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 ) FJ 2º: 'la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba...'. Esto es lo que resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado, completando los elementos de prueba anteriormente reseñados y claramente recogidos en la sentencia apelada.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.-Sentado lo anterior, y a la vista de la sentencia apelada, tampoco puede prosperar la breve alusión que se contiene en el recurso al principio pro reo. Debemos recordar que tal principio despliega sus efectos cuando el órgano sentenciador, a la vista de las pruebas practicadas, alberga dudas sobre la autoría o los hechos, pero no cuando descarta, como sucede en el presente supuesto, toda duda razonable, al construir de manera motivada una conclusión de certeza, y la ampara en el análisis y valoración de la prueba.
De igual modo podríamos anunciar la insuficiencia de la alegación que se titula como error en la valoración de la prueba.
Como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías. Lo que no puede es confundirse este motivo de impugnación con la simple alegación de insuficiencia probatoria. Esta vía de discrepancia tiene su encaje en la denuncia de vulneración constitucional anteriormente comentada. Pero no dentro de lo que jurisprudencialmente ha de entenderse por error valorativo.
SEXTO.-Se cuestiona, por último, la proporcionalidad de la pena impuesta, alegando brevemente que la situación económica que atraviesa la penada es 'muy difícil', por lo que se vería imposibilitada para el pago de la multa que es la pena de sustitución por la que ha optado el Magistrado de instancia finalmente.
El artículo 50 del Código Penal determina la cuota mínima de la pena de multa en dos euros, que es precisamente, la que se ha impuesto en la sentencia recurrida. Nada por lo tanto cabe alegar sobre dicha cuantía cuando, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta mínima extensión se reserva para casos de indigencia económica.
Tampoco se combate en el recurso con solvencia la duración temporal de la multa, que en el presente supuesto viene a suplir a la pena privativa de libertad de un mes y quince días de prisión, que se ajusta escrupulosamente a la regla contenida en el artículo 71.2 del Código Penal para penas de prisión inferiores a tres meses.
Al haberse respetado ambos parámetros en la sentencia impugnada, ninguna virtualidad puede encontrar la simple alegación del precario estado económico de la recurrente, por lo que el motivo ha de verse también desestimado.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Madrid en el Juicio Oral 88/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 10.11.15. Doy fe.
