Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 733/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1913/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 733/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100697

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18388

Núm. Roj: SAP M 18388/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0093928
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1913/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 333/2017
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. PALOMA RUIZ BELTRAN
Apelado: D./Dña. Flora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ
Letrado D./Dña. CLAUDIA DEL PILAR MARTINEZ TAFFO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDOP PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 733/2017
En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 333/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Borja , representado por el Procurador D.Manuel Martínez de
Legarza Ureya y defendido por la Letrada Dña. Paloma Ruiz Beltrán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27/06/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 7 de junio de 2017, sobre las 22:15 horas, en el domicilio sito en CALLE000 de Madrid, mantuvo una discusión con su esposa, Flora , en el trascurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, en presencia de la hija menor, le agarró del pelo y le tiró al suelo, sin que conste la causación de lesiones'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Borja , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , imponiéndole las siguiente penas: Nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Prohibición de aproximarse a Flora a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, nueve meses y un día.

Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Flora durante un año, nueve meses y un día'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Borja , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Flora y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, actuando en nombre y representación de Borja , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 333/2017 con fecha 27 de junio de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, puesto que su representado negó desde el primer momento que hubiese tirado al suelo a su esposa a consecuencia de sujetarla el pelo, no negando que la sujetara del pelo, haciéndolo con la única intención de proteger a su hija de dos años, puesto que la denunciante, a consecuencia de la discusión que estaba manteniendo con él, se encontraba muy alterada, acercándose a la menor en dicho estado, por lo que trató de frenarla para que no la regañase, siendo un acto absolutamente involuntario, en aras a proteger a su hija.

Consideraba que la sanción impuesta al hecho de sujetar del pelo a su esposa, reconocido por su representado, de nueve meses y un día de prisión, era desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existió lesión alguna, no teniendo la denunciante que acudir al médico, motivo por el cual se denegó la orden de protección solicitada.

Finalmente, alegaba que la orden de alejamiento impuesta en la sentencia, de un año, nueve meses y un día, supondría un grave conflicto a la hora de que su representado pueda relacionarse y estar con su hija de dos años, tal y como lo viene haciendo hasta ahora, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María Silvia Hernández-Gil Gómez, actuando en nombre y representación de Flora , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida, adhiriéndose también al escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.



CUARTO: el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración de Flora en la comisaría de policía, obrante a los folios 16 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 7 de junio de 2017 discutió con su esposa en su domicilio, pero no la agarró del pelo ni la tiró al suelo. La sujetó del pelo porque le iba a quitar a la niña las aceitunas que le había pedido. No la tiró al suelo. La niña estaba de espaldas, no estaba cerca. Él le estaba dando la comida a la niña y ella le estaba haciendo reproches, como siempre, diciéndole que no hacía nada bien. Cree que esto es una trampa. Hace tiempo que están separados. Ella le pidió que ese día durmiese en la casa. Cuando se enfadaba, no se ponía violento, se iba de casa. Él se fue de casa en junio de 2016. No golpeaba los muebles de la vivienda. Cuando se separaron, le pidió a Flora que no presentara la demanda de divorcio para obtener la nacionalidad española y ver crecer a la niña. Le gustaría verla crecer, pero no sabe si va a estar mucho tiempo en España. No le dijo a la policía que le iba a hacer la vida imposible a Flora . Nunca la ha agredido, se fue porque no podía más, porque ella se ponía muy pesada y no quería que estuviera en su casa. Al darle las aceitunas, Flora se las quería quitar y la sujetó porque decía que era tarde y que la niña tenía que madrugar.

Flora manifestó que el día 7 de junio de 2017 su esposo estaba en su domicilio. Él la agarró del pelo y la tiró al suelo durante una discusión. Él estaba dando de cenar a la niña y ella le dijo que el tamaño de las cucharadas de spaguetti que le daba no era adecuado, que eran muy grandes y se podía atragantar. Él le dijo que la dejara en paz, que se callara y no le dijera cómo hacer las cosas. La niña cenó y le pidió aceitunas, ella le dijo que terminase y se fuera a la cama, volvió a pedir las aceitunas y le dijo que no, que se fuera a acostar y luego se lo volvió a pedir otras dos veces. Borja se las dio y ella le dijo que no le parecía bien que la contradijese delante de la niña porque tenían que tener el mismo criterio y entonces él la cogió del pelo y la tiró al suelo. Cree que se encendió por lo de los spaguettis. Se separaron en el año 2016, él es brasileño y está esperando la nacionalidad y ella prefiere por su hija que tenga un buen vínculo con su padre y le ha facilitado que le vea porque ella no tuvo padre y no quiere que su hija pase por lo mismo. Cuando obtuviera la nacionalidad, pensaban divorciarse. Al principio de la relación él no era agresivo, pero luego, si le llevaba la contraria, se ponía más violento verbalmente, la llamaba 'hija de puta' y se iba, luego volvía y le pedía perdón y le decía que no iba a volver a pasar, pero más tarde, al tener a la niña, gritaba y comenzó a romper muebles, como la puerta, que rompió en varias ocasiones, y en una ocasión le dio un golpe a la mesa de cristal cuando le estaba dando la merienda a la niña y la rompió. Ahí dijo: 'hasta aquí hemos llegado'. También, en ocasiones, la ponía contra la pared y le levantaba el puño. A veces, estando con la niña en brazos, la amenazaba con el puño. Él le decía que iba a cambiar y ella quería una relación lo más cordial posible por su hija. Ahora le tiene miedo porque cuando él ve algo que no le gusta, se pone violento.

El agente de policía nacional con carnet profesional número 84590 manifestó que llamó ella y acudieron.

Les dijo que había tenido una discusión con su pareja, que la agarró del pelo y la tiró al suelo. Él reconoció los hechos. No le vio nervioso.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Magistrado Juez a quo. En el plenario el acusado varió su versión de los hechos frente a la ofrecida en sede judicial, pues manifestó que tiró del pelo a Flora para que no regañase a su hija, pero que no la tiró al suelo, mientras que en su declaración en sede judicial había manifestado que la agarró del pelo y la tiró, para indicar a continuación que no la tiró, que sólo le tiró del pelo, que ella siempre le manda callar, que reconoció a la policía que la tiró del pelo, pero no al suelo, admitiendo también que había roto una mesa, lo cual negó en el plenario.

Así pues, frente a las declaraciones de la denunciante, que han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, pues aunque el acusado manifestó que creía que la denuncia había sido una trampa, la denunciante, por el contrario, manifestó que puesto que ella no había tenido padre, no quería que su hija pasara por la misma situación y que quería que ambos se llevaran bien y su hija viera que, aunque estaban separados, mantenían una buena relación, y verosímiles, las declaraciones del acusado han sido contradictorias y escasamente verosímiles, sin que en ningún caso se encuentre justificado que agarre del pelo a su esposa por el mero hecho de que ella hubiera manifestado su opinión contraria a la suya en un aspecto relativo a la educación de la hija común.

Por otro lado, en cuanto a las penas, el Magistrado Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución indicaba que los hechos constituían un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, debiendo imponerse en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, como en el caso de autos, en que se produjeron también en el domicilio de la víctima.

En el supuesto de autos no cabe la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, puesto que el acusado no prestó su consentimiento para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , que exige el consentimiento previo del penado para la imposición de dicha pena.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, se considera oportuno mantener la misma, pese al carácter preceptivo que tiene cuando en el delito de malos tratos no se han producido lesiones, habida cuenta de que en el acto del plenario la denunciante manifestó que tenía miedo al acusado y dada la agresividad creciente del mismo en su relación con Flora , sin que ello necesariamente afecte a su relación con su hija, ya que puede verla a través de terceras personas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 333/2017 con fecha 27 de junio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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