Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 733/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1545/2018 de 30 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 733/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100661
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14890
Núm. Roj: SAP M 14890/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0086395
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1545/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 225/2018
Apelante: D. Virgilio
Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Letrado D. LUIS FRANCISCO JIMENEZ GRANDE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 733/18
MAGISTRADOS SRES:
- Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
- D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
- Dª. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1545/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal
Num. 22 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Virgilio , mayor de
edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , con
antecedentes penales en cuanto ejecutoriamente condenado con anterioridad por delitos contra la seguridad
vial, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra
la Sentencia condenatoria por igual delito dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de junio de 2018 por parte
del condenado, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 22 de los de Madrid, se celebró juicio rápido, dimanante de las Diligencias Urgentes instruidas por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Madrid, por delito contra la seguridad vial (conducción sin puntos en el permiso de conducir), dictándose Sentencia en fecha 26 de junio de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 12,30 horas del día 30 de mayo de 2.018, el acusado Virgilio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , ejecutoriamente condenado por Sentencias: Sentencia de fecha 28-1-16 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION001 en la causa 6/2016; Sentencia de fecha 29-3-16 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 13 de Madrid en la causa 24/2016; Sentencia de fecha 05-3-18 dictada por la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1802/2017; Sentencia de fecha 10-10-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 31 de Madrid en la causa 63/2017; Sentencia de fecha 25-5-18 dictada por la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 446/2018, seguidas todas ellas por delito de conducción sin permiso, que no han sido extinguidas por el acusado, fue interceptado por una patrulla de Policía Municipal de Madrid, cuando conducía el vehículo Opel Vectra, matrícula W-....-TY , por la calle O#Donnell de Madrid, careciendo de permiso de conducir al haber perdido éste su vigencia por la pérdida del total de los puntos asignados.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'Que debo condenar y condeno al acusado Virgilio como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 22 de octubre de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de octubre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito contra la seguridad vial, del artículo 384 del Código Penal, impugna tal resolución basando su discrepancia en argumentos de variada índole, que, en síntesis, deben resumirse como sigue. 1.- En primer lugar alega que existen discrepancias entre lo manifestado en el atestado inicial por los agentes policiales que interceptan al acusado conduciendo, y cuanto expresan en el acto de la vista oral. 2.- Considera el recurrente que semejante discrepancia solo puede entenderse si existen motivaciones ocultas difícilmente confesables, como la obesidad del conductor, su pertenencia a la etnia gitana, y su patente falta de medios. 3.- Dado que el control judicial debe extenderse a la actuación policial, cuando esta es arbitraria, ilícita y discriminatoria, nos encontramos ante una vulneración de Derechos Fundamentales, lo que determina la nulidad de la prueba. 4.- El acusado no sabe leer ni escribir, y creía firmemente que con la realización del curso de recuperación de los puntos del permiso de conducir que ya había realizado, podía circular, lo que nos sitúa ante los supuestos del error previsto en el artículo 14 del Código Penal. 5.- Como motivo adicional añade que las sentencias por las que se aprecia la agravante de multirreincidencia se computan doblemente, al tener en cuenta tanto las de los Juzgados de lo Penal como las de la Audiencia Provincial que las confirman. Por ello, no procede la aplicación del artículo 66.5 del Código Penal. 6.- Por último expresa el recurso que al no haber generado la conducta del apelante riesgo alguno para la circulación, procede la reducción de la pena prevista en el artículo 385 del mismo texto legal. Por todo ello concluye suplicando la libre absolución del acusado, o, de manera subsidiaria la acogida del resto de los motivos alegados.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.- El resumen que precede pone de relieve que no se cuestiona en el supuesto que nos ocupa, ni la apreciación de la prueba ni, como es tan habitual, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que se estructura el recurso sobre alegaciones de diversa índole, cuya acogida ya podemos avanzar que no resulta posible.
Ante todo pretende presentar el recurrente la actuación de los agentes que le dan el alto como digna de una auténtica discriminación por razones étnicas, al llegar a sostener que el proceder policial no se hubiera producido 'si el imputado hubiera sido delgado, payo, rico y conduciendo un vehículo nuevo'. El motivo carece de toda justificación. Absolutamente nada puede desprenderse del atestado inicial que conduzca a pensar en una persecución degradante, ni en una actuación motivada en pensamientos racistas, ni debida -mucho menos- al posible sobrepeso del conductor del vehículo que conducía sin permiso por haber perdido los puntos reglamentarios. La alegación es por completo infundada y gratuita, atribuyendo a los agentes municipales una serie de 'motivaciones ocultas difícilmente confesables' sin la menor justificación argumental ni jurídica, pretendiendo presentar al apelante como víctima de un trato que por su condición personal le hizo acreedor de una intolerable injusticia.
No se puede aceptar en absoluto semejante planteamiento. Insistimos: absolutamente nada conduce a pensar en una actuación policial como la que expone el recurso, y a la que se pretende anudar, nada menos que la nulidad radical de actuaciones por obtención de prueba ilícita al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Prueba ilícita puede decirse básicamente que es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrá surtir efectos en el seno del proceso. La atención que ha merecido esta materia en el campo jurídico ha sido muy intensa. Desde su propia denominación (distinción entre prueba ilícita y prueba prohibida), hasta la delimitación concreta de su mismo origen. Entre otras muchas, ya por ejemplo en la STS de 2 de noviembre de 2.004, se nos recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional que ha establecido que la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba trae consigo la nulidad de tal prueba y las que de ella se deriven, excepcionando aquéllas que, siendo en sí mismas lícitas, puedan considerarse desvinculadas de la primera. Desvinculación que ha de apreciarse no solo cuando no exista una conexión natural entre una y otra, sino también cuando, existiendo ésta, no se aprecia una vinculación jurídica entre una y otra prueba, lo que la citada doctrina constitucional ha reflejado en la llamada conexión de antijuridicidad.
Los hechos juzgados resultan de una extrema sencillez, y la prueba desarrollada en juicio no adolece, ni remotamente, de vicio alguno en su obtención que pueda justificar la infundada argumentación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Penal: ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
Como señala, por ejemplo, la La STS de 11 de abril de 2018 (ROJ: STS 1323/2018): No estamos, pues, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. El delito, consistente en conducir un vehículo de motor en las condiciones indicadas, es un delito de peligro abstracto que no exige la creación de un peligro concreto para la seguridad vial, pues, insistimos, quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la repetición de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente'.
El proceso administrativo de recuperación de los puntos perdidos bajo sanción de que dispone un conductor aparece regulado con nitidez en el texto articulado de la Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, junto con las disposiciones que le sirven de desarrollo. Básicamente pasa por dos fases claramente establecidas en el artículo 71, a cuyo tenor: ' 2. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen'.
Carece de fundamento a la luz de la doctrina expuesta, alegar que dada la situación de ignorancia del acusado acerca de todos estos elementos, ha de aplicarse la teoría del error para exculparle.
Difícilmente puede pedirse semejante consecuencia para una persona que cuenta en su historial con repetidas condenas por el mismo delito. Muy al contrario puede deducirse sin riesgo de equivocación, que su conocimiento de las consecuencias que acarrea la conducción sin haber superado todos los requerimientos administrativos para la recuperación del derecho a conducir vehículos de motor era más que suficiente.
Pese a ello, evidenciando un desprecio a la norma difícilmente rebatible, circulaba de nuevo en idénticas circunstancias que todas las veces anteriores por las que fue condenado. Resulta imposible a todas luces acoger el error como alegato. En ninguna de sus modalidades.
CUARTO.- Precisamente en relación con esta reiteración delictiva se apunta el motivo siguiente: el cómputo equivocado de la trayectoria delictiva a la hora de apreciar la agravante de reincidencia, con los efectos previstos en el artículo 66.5 del Código Penal. Alega el recurso que la sentencia de instancia duplica las condenas al tomar en consideración tanto las de los Juzgados de lo Penal como las de la Audiencia Provincial que vinieron a confirmarlas. Nada más lejos de la realidad. El relato de hechos probados recoge minuciosamente todas las condenas pronunciadas contra el mismo acusado y por el mismo delito; tanto las de instancia como las de apelación. Pero ello no quiere decir que las compute individualizada y acumulativamente.
Lo que omite el recurso es la cita y mención de la primera sentencia que se incluye en el relato (la del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION001 , de fecha 28 de enero de 2016), que sumada a las dos que pronunciaron los Juzgados de lo Penal números 13 y 31 de Madrid, nos sitúan ante tres condenas previas por el delito del artículo 384, de donde la aplicación especial de la agravante de reincidencia se deduce como una operación penológica correcta.
QUINTO.- Se cuestiona la sentencia por un último motivo: la ausencia de riesgo para la seguridad.
Debemos en primer lugar remitirnos a la jurisprudencia anterior a la hora de apreciar la intrascendencia del argumento. Pero además, es que el recurso se apoya en este punto en una cita equivocada. El artículo 385 del Código Penal no contempla ninguna 'reducción de pena' para el delito de conducción sin carnet o careciendo de puntos. Castiga por el contrario, determinadas modalidades de producción de graves riesgos para la circulación, como son la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, vertido de sustancias deslizantes o la anulación se señales. Evidentemente, resulta inaplicable al supuesto analizado.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Virgilio contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 22 de Madrid en el Juicio Rápido 225/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. En Madrid a _____________________________. Doy fe.
