Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Penal Nº 734/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 130/2007 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 734/2007

Núm. Cendoj: 08019370052007100767

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 130/2007 - J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 377/2004

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre del año dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de conducción temeraria y lesiones impruedentes, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sra. Suñer Ollé en nombre y representación de Valentín contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 CP , sin circunstancias, a las penas de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la procedente responsabilidad civil.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.

A este respecto hay que señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados es lo mantenido por parte del agente de Policía que persiguió al acusado, que explica como éste se saltó varios semáforos en fase roja y que pese a que puso la señalización luminosa y acústica para que parara no sólo no le hizo caso sino que llegó a circular incluso en sentido contrario poniendo así en peligro la integridad de varios conductores que se vieron obligados a esquivarlo para evitar la colisión, llegando también a impactar con varios vehículos, testimonio éste que se corrobora también con la testifical de Carolina que se apercibió de que después de que el agente diera el alto al acusado, éste siguió conduciendo y no haciendo caso, yendo en dirección contraria en varios momentos lo que provocó que los demás vehículos que circulaban por la vía pública se tuvieran que apartar. A dichos testimonios, la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad, lo que a su vez también se corrobora por los daños materiales acreditados de diversos vehículos e incluso las lesiones sufridas por doña Margarita .

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO: También invoca la parte recurrente indebida aplicación del art. 381 CP entendiendo que sería más lógica la calificación jurídica por la vía del art. 379 CP .

Pero tal pretensión no es posible. El art. 379 CP exige imperativamente que la conducción se realice bajo la influencia de bebidas alcohólicas o tóxicas, lo que desde luego no aparece declarado probado en la sentencia de instancia; por tanto, es legalmente imposible la aplicación del art. 379 CP en este caso concreto.

Y desde luego, no hay indebida aplicación del art. 381 CP , conducción temeraria, es decir, infracción de ley cuando del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que en ningún momento se cuestiona, se deducen nítidamente todos los elementos del tipo penal puesto que se reseña expresamente que el acusado, conduciendo un vehículo a motor, se saltó varios semáforos en fase roja e incluso circuló en sentido contrario al permitido obligando a los conductores contrarios a esquivarlo para evitar la colisión, llegando no obstante a impactar con varios vehículos y producirle lesiones a la usuaria de otro automóvil diferente. Es decir, está reseñado en dicho relato histórico el requisito de la conducción de un vehículo a motor, y está reseñado un notable desprecio a las normas más elementales de la conducción, e incluso la provocación por su parte de varias situaciones de peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas que también circulaban por la vía pública, mucho más cuando la conducción se produce por una ciudad tan populosa como Barcelona y en horas que suelen ser puntas (19,30 h. de un 8 de septiembre). Por tanto, concurren todos los requisitos del tipo penal y no hay indebida aplicación del art. 381 CP .

Finalmente se argumenta también que en lugar de delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 CP debieran haberse considerado éstas constitutivas de una falta de lesiones imprudentes del art. 621 CP . Pero la cuestión es absolutamente irrelevante desde el punto de vista de la pena final impuesta. En efecto, conforme al art. 383 CP , "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada...". Y esto es lo que ocurre en el caso examinado en que se impone la pena del art. 381 CP por ser en este caso la conducta más grave, la más penada (prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años), dado que las lesiones imprudentes del art. 152.1.1 CP están castigadas con una pena de prisión de tres a seis meses.

Pero en todo caso, aunque no haya trascendencia para la pena final a imponer, sí lleva razón el recurrente en que las lesiones imprudentes no son constitutivas del delito del art. 152.1.1 CP , es decir, desde el punto de vista de la correcta calificación jurídica no ha acertado la juez a quo, puesto que se exige al respecto en dicho precepto del art. 152.1.1 CP que el resultado lesivo sea el previsto en el art. 147.1 CP , lo que no ocurre cuando, como en el caso de autos, según el relato de hechos probados, las lesiones que padeció doña Margarita consistieron simplemente en un contusión craneal leve y una cervicalgia que precisó de collarín cervical y rehabilitación, con 64 días de impedimento para las ocupaciones habituales. Dichas lesiones son constitutivas del resultado previsto en el apartado 2 del art. 147 CP , por tanto, como máximo, son constitutivas de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 CP . En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha considerado como propias del apartado 2 del art. 147 CP "las lesiones consistentes en esguince cervical con colocación de collarín y prescripción de analgésicos" (STS. 1469/2004, de 15 de diciembre ), sin que en el caso de autos podamos utilizar la rehabilitación pues no se hace constar si fue necesaria para la curación o simplemente tuvo una finalidad preventiva. Pero en cualquier caso, insistimos, al final resulta irrelevante desde el punto de vista punitivo, ya que la conducta del acusado se castiga por la vía del art. 381 CP . Ello, no obstante, sí que implica que hayamos de corregir la calificación jurídica final de la sentencia de instancia, pero nada más.

Se desestima el recurso.

TERCERO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 377/2004 del Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla; no obstante debemos matizar que la más ajustada calificación jurídica de los hechos es la de que el citado acusado es autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso de normas con una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 CP , a penar conforme al art. 383 CP por la conducta más grave. Se mantienen por completo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, tanto en lo que se refiere a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como respecto a las penas impuestas en la misma y responsabilidades civiles allí establecidas. Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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