Última revisión
19/10/2007
Sentencia Penal Nº 734/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 452/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 734/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100863
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 452-07
Juzgado Penal nº 27 de Madrid.
Juicio Oral 138-07
SENTENCIA Nº 734/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( PRESIDENTE )
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
En Madrid, a diecinueve de Octubre de 2007.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 138/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza siendo partes en esta alzada como apelante Eugenio y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de Julio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 19 horas del 8- 7-2006, fue sorprendido por una dotación del C.N.P., portando una bolsa donde llevaba todos los efectos que acababa de sustraer, tras violentar la ventanilla del vehículo Mercedes matrícula .... QJD , cuyo propietario D. Jose Augusto , había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Gasómetro de Madrid. Los efectos recuperados fueron entregados en calidad de depósito provisional a su propietario.
El automóvil tuvo desperfectos por valor de 105,90 Euros que no se reclaman.
En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos, el acusado tenía levemente mermadas sus capacidades volitivas por el síndrome de abstinencia a opiáceos que padecía".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO A Eugenio , ya circurnstanciados, como autor pernalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , de un delito de Robo con Fuerza, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de Octubre de 2007 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:
a) error en la apreciación de la prueba al considerar que no consta acreditado que el acusado cometiera el hecho por el que ha sido condenado.
b) infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de drogadicción.
c) infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en soporte audiovisual.
La sentencia impugnada hace hincapié no sólo en las manifestaciones del agente de Policía Nacional que procedió a la detención del acusado , ocupándole en su poder los efectos sustraidos, los elementos propios para llevar a cabo la sustracción ( destornillador) y a quien el propio acusado indicó de que vehículo los había obtenido, comprobando los daños en el vehículo, sino de las propias manifestaciones del acusado, quien , ante la autoridad judicial en fase de instrucción y de manera espontánea y sincera, reconoció los hechos.
En efecto al folio 26 de las actuaciones consta la declaración del imputado, quien ante la autoridad judicial y en presencia de Letrado reconoció "que es cierto que lo sustrajo de un coche rompiendo la ventanilla". El tenor literal de la frase no ofrece lugar a dudas y sencillamente implica el reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Dicha declaración autoinculpatoria fue incorporada al plenario como prueba documental sin oposición alguna por las partes.
La argumentación expuesta por la parte apelante en el sentido de indicar que tal reconocimiento de los hechos se debió al estado que presentaba el acusado en el momento de declarar, carece de fundamento alguno. Por un lado la declaración del acusado en el Juzgado de Guardia contiene una serie de detalles concretos sobre lo que había tomado el día anterior, el día de los hechos, sobre aspectos específicos de su vida actual, tales como lugar de residencia, situación de acogida, pasado delictivo, ... que son dificilmente compatibles con una persona profundamente afectada por algún trastorno temporal o permanente y que no sepa cual es el alcance de lo que manifiesta ante el Juez.
En segundo lugar no consta protesta o advertencia alguna por parte de la Sra. Letrada , que luego es quien formaliza el recurso de apelación, en el momento de prestarse tal declaración en el Juzgado de Guardia, haciendo ver una situación de indefensión o confusión de su cliente.
Por último obra al folio 29 de las actuaciones informe de la Sra. Medico Forense del Juzgado de Guardia , emitido a las 13,20 horas del día 10 de Julio de 2006 , cuando declara el detenido, en el que expresamente se dice que el acusado se muestra "consciente, lúcido, orientado en persona , tiempo y espacio. Colaborador. Atención mantenida. Comportamiento apropiado. No sintomatología psicótica aguda". Francamente describe un cuadro de absoluta normalidad en el acusado, muy alejado de una persona que no supiera el alcance de sus palabras.
A ello cabe añadir la evidencia del hallazgo de los bienes objeto de sustracción en su poder, el hallazgo de elementos aptos para el forzamiento del vehículo y la constatación de los daños en el mismo según indico su propietario. Todo ello se razona en al sentencia impugnada y dicho esfuerzo razonador es el que sirve , explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Argumenta en segundo término la representación letrada del acusado que se ha infringido precepto legal por no aplicación de la eximente completa de drogadicción. Realmente no especifica la parte apelante en su segundo motivo de recurso el precepto concreto vulnerado , ignorando si la eximente incompleta debe contemplarse a la luz de lo señalado en el artículo 20.1 del C. Penal ( alteración psiquica a consecuencia de su toxifrenia) o a luz de lo señalado en el artículo 20.2 del C. Penal y en este último caso no se especifica si por intoxicacion plena por consumo de sustancias psicotrópicas o por lo contrario, es decir, por la abstinencia a dichas sustancias.
En todo caso para la apreciación de la eximente completa de drogadicción, en cualquiera de las modalidades indicadas, se exige la acreditación ( y corresponde tal acreditación a quien alega la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal) de una merma absoluta , total, inveterada, permanente de las facultades volitivas y / o cognoscitivas del autor del hecho.
Francamente estamos muy lejos de haber acreditado tal extremo. En primer lugar la Sra. Médico forense tanto en su informe escrito del folio 29 como a la hora de ratificar oralmente el mismo en el acto del juicio oral ( como pudimos comprobar al visionar la grabación del juicio ) no pudo ser más clara. Señaló que el acusado no presentaba deterioro cognoscitivo alguno, tenía un síndrome "leve" de abstinencia ( y eso que llevaba detenido casi 48 horas) y la voluntad del mismo estaba mermada como la de cualquier toxicómano ( de hecho se le aprecia la atenuante simple de drogadicción).
En segundo lugar las manifestaciones del acusado en el Juzgado de Guardia , a las que nos hemos referido anteriormente, son ricas en detalles, concreta aspectos muy determinados de lo que había tomado, de su vida personal, de la situación concreta vivida, recuerdos de detalles desde luego incompatibles con quien se encuentra absolutamente enajenado por la ingesta de tóxicos o por el síndrome de abstinencia.
En tercer lugar la actitud del acusado en el momento de su detención, tratando primero de huir y luego facilitando a los agentes el lugar concreto donde se encontraba el vehículo del que se llevó los efectos es igualmente incompatible con un estado de obnubilación total, permanente y absoluto , que es el exigido para considerar acreditada la existencia de una eximente completa. El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Finalmente en cuanto al tercer motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado ( incorporada al plenario como prueba documental sin oposición de las partes), la declaración de los testigos y perjudicados y la prueba pericial en la persona de la médico forense. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El tercer motivo de impugnación ha de ser igualmente rechazado y en consecuencia la sentencia confirmada en su integridad.
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Eugenio , contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº: 138-07, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
