Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 734/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 152/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 734/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100641
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 152/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 223/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Septima de esta Audiencia Provincial D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, Presidenta de la Sección, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 223/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, por una falta de hurto, en el que fueron partes Adrian , Arturo , Benigno y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AENA y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2009 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelado Arturo .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Arturo y a D. Benigno de la falta de hurto imputada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AENA y el Ministerio Fiscal, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la condena de los denunciados como autores de una falta de receptación o bien como autores de una falta de hurto. Adhiriéndose el Minisiterio Fiscal al recurso de apelación.
Lo que declara probado la sentencia, y que no se discute por el recurrente, es que en el Aeropuerto de El Prat durante los años 2005 y 2006 se habian sustraido un número muy importantes de carros portaequipajes. Y, que en enero de 2007 los Mossos d'Esquadra intervinieron tres carros portaequipajes propiedad de AENA, en el establecimiento propiedad del denunciado Arturo , del que era encargado el otro denunciado Benigno , establecimiento dedicado a la compra-venta de chatarra.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal imputo una falta del artículo 623 del Código Penal , sin determina a que tipo de falta se referia la acusación. La acusación, ahora recurrente solicito que se transformara el procedimiento en diligencias previas por tratarse de un delito de receptación, petición que no se reproduce en la alzada y subsidiariamente la condena por una falta de hurto.
Revisado el artículo 623 del Código Penal , resulta evidente que no sanciona la falta de receptación, la cual tampoco esta sancionada en ninguno de los artículos comprendidos en el título II , faltas contra el patrimonio, artículos 623 a 628 del Código Penal . Por ello, el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 del Código Penal , impide condenar por la pretendida falta de receptación.
En cuanto a la falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal , que fue el objeto de imputación en el acto del juicio oral, es evidente que no existe prueba algunan de que los acusados hayan participado en la sustracción de los carros portaequipajes. Del hecho de tener en su poder tres de los carros sustraidos, no permite inferir, aplicando las reglas de la lógica, que participaran en la sustracción de los mismos.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AENA y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma. Se declara de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
