Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 734/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 417/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 734/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100494
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 417/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 491/09
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Apelante: Jose Ángel
Abogado: FERNANDO GERONIMO PEÑA ABAJO
Procurador: ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Apelado: Leticia
Apelado: Bienvenido
Abogado: CESAR MURADAS FUENTES
Procurador: NAIA ALTUNA SERRANO
SENTENCIA Nº 734/10
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2.010.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 417/2010, procedente de la causa nº 491/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES contra D. Bienvenido , DNI nº NUM000 , Dª Aurora , DNI nº NUM001 , y D. Jose Ángel , DNI nº NUM002 , siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 11 de junio de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Son hechos probados y así se declara, que hacia las 16,30 horas del día 22 de enero de 2009, Bienvenido y Leticia , caminaban juntos por la Alameda de Urquijo de Bilbao, cuando al llegar al cruce con la Gran Vía, se cruzaron con Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien en el pasado había tenido alguna relación de naturaleza no esclaracida con Leticia .
Que una vez hubo rebasado Jose Ángel a la pareja, se giró y con un cúter en la mano, se dirigió a la mujer, interponiéndose Bienvenido . Que Jose Ángel acometió varias veces a Bienvenido con el cúter, defendiéndose éste,quien le propinó un puñetazo en la frente a aquel.
Como consecuencia de estos hechos, Bienvenido sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas en el dorso de ambas manos, fractura del cuello de los metacarpianos tercero y quinto de la mano derecha y sección parcial del tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha, curando, tras tratamiento médico consistentes en sutura con puntos e inmovilización de los dedos con escayola, en un período de ciento quince días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales , restándole como secuelas dos cicatrices de dos centímetros cada una en los dedos tercero y cuarto de la mano derecha imperceptibles. Que la fractura de los metacarpianos se la produjo al golpear a Jose Ángel en la frente.
Por su parte, Jose Ángel sufrió una herida inciso-contusa en la ceja izquierda y contusión en el primer dedo de la mano izquierda , precisando de sutura de la herida con seda e inmovilización del dedo con férula metálica y curando en un período de diez días impeditivos. Como secuela presenta una cicatriz de unos tres centímetros en la región supraciliar izquierda que resulta apenas perceptible por confundirse con las arrugas gestuales de la frente.
Leticia se mantuvo al margen en el referido episodio".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"PRIMERO.- Condeno a Jose Ángel como autor de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además indemnizará a Bienvenido en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto.
SEGUNDO.- Absuelvo a Bienvenido del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, por concurrir la eximente de legítima defensa.
TERCERO.- Absuelvo a Leticia por falta de acusación.
CUARTO.- Impongo Jose Ángel un tercio de las costas causadas ,declarando los dos tercios restantes de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jose Ángel contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia al condenarle como autor de un delito de lesiones con uso de medio peligroso a la pena de dos años a la pena de dos años de prisión y accesorias legales conforme a lo previsto en los artículos 147.1 y 148.1 CP , solicitando en primer lugar su libre absolución por entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y subsidiariamente se apliquen dos atenuantes, una del artículos 21.1 y 20.2 CP por drogadicción y la otra de los artículos 21.1 y 20.1 CP por el transtorno adaptativo que padecía en el momento de los hechos o, en su defecto, englobadas en una muy cualificada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D Bienvenido y Dª Aurora , abueltos en la instancia, se oponen a la estimación del recurso en ambos extremos solicitando la confirmación de la sentencia en su totalidad.
Entrando a conocer el motivo alegado con carácter principal en el recurso, se discrepa por el recurrente con el relato de hechos probados recogido en la sentencia en cuanto a que fue Jose Ángel el que inició la pelea agrediendo a Bienvenido ya que, afirma, bien pudo ser al contrario, y ser Bienvenido quien portara inicialmente el cuter, viéndose precisado Jose Ángel de arrebatárselo para defenderse; por tanto, la legítima defensa pudo aplicársele a él en lugar de a Bienvenido ; añade además que al no existir testigos presenciales de los hechos, la Juez únicamente pudo contar con el testimonio de los tres contendientes así como de los dos agentes de la ertzantza que acudieron al lugar cuando ya el incidente había finalizado, habiendo incurrido en inseguridades, imprecisiones e incluso contradicciones en el acto del juicio
Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, la Sala debe analizar si la valoración realizada por la Juez de instancia para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En dicho examen, aunque el juicio revisorio que conlleva la apelación supone plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, debe partirse, como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ya que es quien ha podido, desde esa privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, y particularmente, cuando se trata de valoración de testimonios, como fue en este caso la declaración de los tres acusados intervinientes en los hechos así como la testifical de los dos agentes de la ertzantza que se personaron en el lugar, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador.
Por ello ahora procede revisar si el proceso valorativo seguido por la Juzgadora aparece motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, si el soporte probatorio de a cuanto se hace referencia en la misma efectivamente se corresponde con la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral y si no se ha incurrido en manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesario en este momento, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad de los hechos en la resolución apelada por resultar el relato incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismos.
Realizado dicho examen, no se ha apreciado por la Sala que concurra ninguno de dichos supuestos en la valoración probatoria efectuada en la sentencia ya que el relato recogido en los hechos probados se corresponde con el resultado de la prueba que se practicó en el juicio, siendo importante resaltar que además de las declaraciones de los tres acusados y de los dos testigos a que alude el recurrente resultaron muy relevantes los informes médico forenses sobre el alcance y posible etilogía de las lesiones sufridas por Jose Ángel y Bienvenido ; y así, en concreto, por un lado, Jose Ángel manifestó no recordar los hechos remitiéndose en diversos momentos de su declaración a "lo que dijera Aurora ", si bien admitiendo haber peleado con Bienvenido ; por otro lado Bienvenido y Aurora mantuvieron una versión uniforme entre ambos manifestando que fue Jose Ángel quien al encontrarse con ellos en la calle inició la agresión portando dos cuter con los que inicialmente intentó agredir a Aurora y, a continuación, a Bienvenido , repeliendo éste la agresión con los brazos. Dicha versión resultó compatible con lo que manifestaron presenciar los dos agentes en el instante en el que llegaron al lugar; viendo a la persona joven ( Bienvenido ) que estaba lanzando puñetazos al mayor ( Jose Ángel ), siendo cierto que el primero de los policías no declaró haber visto al apelante con dos cuter, manifestando incluso que vió al joven llevaba en su mano un cuter, aunque a preguntas posteriores aclaratorias manifestó no recordar exactamente y no estar seguro, afirmando el segundo policía, en la segunda sesión del juicio, que uno de los cuter lo llevaba el ahora apelante y que el otro se encontró en un contenedor al decirles un basurero que lo había recogido del suelo.
No obstante, la relevancia de las anteriores contradicciones sobre la tenencia del instrumento peligroso por parte de uno de los acusados para agredir al otro, resultó aminorada por los informes médico forenses, ratificándose sus autoras en Juicio y contestando a cuantas aclaraciones se les formularon al respecto. Al respecto apuntaron las forenses que la etiología de la única lesión sufrida por Jose Ángel (informe folio 106 de la causa, minuto 32' de la grabación) consistente en herida inciso contusa en ceja izquierda era mas compatible con haber recibido un puñetazo que con la agresión con un cuter, aunque no se pudiera descartar esta última posibilidad; sin embargo respecto a las lesiones sufridas por Bienvenido (informe 111 y 112 de la causa, minutos 34'y 35'de la grabación) concretaron que la fractura de los metacarpianos tercero y quinto de la mano derecha era compatible con haber propinado un puñetazo, si bien la etiología de la sección parcial del tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha y las heridas inciso contusas en dorsos de ambas manos, eran más compatibles, principalmente la primera de ellas, con un mecanismo productor tipo cuter.
En atención a lo expuesto, procede confirmar la valoración probatoria realizada en la sentencia en cuanto a que fue Jose Ángel quien portando al menos uno de los dos cuter inició la pelea agrediendo con dicho instrumento a Bienvenido quien se defendió propinando puñetazos al primero resultando ambos lesionados, al haber contando con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia en relación al apelante por lo que se desestima la petición principal de libre absolución solicitada en el recurso.
SEGUNDO.- Respecto a la petición subsidiaria de aplicación de las atenuantes solicitadas de drogadicción y trastorno adaptativo, el fundamento de derecho tercero de la sentencia descarta su apreciación. Los argumentos para rechazar la primera son fundamentalmente el resultar acreditado que Jose Ángel inició tratamiento con metadona en septiembre de 2008, por lo que a la fecha de comisión de los hechos, enero de 2009, no constaba que fuera toxicómano; y respecto a la segunda, su escasa entidad e influencia en las facultades del recurrente.
En relación a la atenuante de toxicomanía, no discutiéndose en el recurso los datos recogidas en la sentencia sobre la fecha de inicio del tratamiento con metadona se rebate que eso no significa que estuviera curado a la fecha de los hechos ya que eso se produce progresivamente. No obstante, aún compartiendo el argumento del recurrente respecto a la necesidad de un lapso de tiempo prudencial para poder considerar una curación en un drogodependiente, ello no significa que necesariamente debió de aplicarse dicha atenuación de la responsabilidad en el supuesto de autos. El Tribunal Supremo ha estudiado la situación frecuente, y tal como fue en el presente caso, del autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, si bien puede existir prueba de su toxicomanía y ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P "siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona" y, además que la drogadicción, incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Supremo ROJ 6877/2009 de 4 de noviembre , señala que "la actual atenuante de drogadicción ... del art. 21.2 C , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Por lo tanto, siendo lo característico de dicha atenuante, que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos, resulta evidente que no es de aplicación al supuesto de autos en que de la comisión del delito de lesiones imputado ningún beneficio económico iba a obtener el acusado ahora recurrente, para la adquisición de la droga de la que podía seguir siendo consumidor habitual.
Tampoco puede tener acogida la otra atenuante solicitada en el recurso por el trastorno adaptativo que presentaba Jose Ángel por cuanto que sobre el alcance de dicho trastorno fue interrogada la médico forense en juicio (minutos 38' y 39' de la grabación) manifestando que en efecto en el informe de 6 de abril de 2009 del Centro de Salud Mental de Novia Salcedo se recoge que Jose Ángel presentaba un trastorno adaptativo que, según explicó, es un trastorno con escasa entidad en cuanto a sintomatología reactiva a determinadas situaciones externas y que no se considera, por su levedad, un trastorno depresivo o ansioso. En cualquier caso, por último, y aún en el supuesto de haber existido datos relevantes para apreciar dicha atenuación de la responsabilidad criminal, el resultado penológico habría permanecido invariable, ya que la pena impuesta en la sentencia ya fue la mínima legalmente prevista al fijarla en 2 años de prisión cuando la horquilla para el tipo penal aplicado era la de 2 años a 5 años.
Se rechazan, por tanto, las peticiones subsidiarias formuladas en el recurso.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Ángel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE JUNIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº491/09 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

