Sentencia Penal Nº 734/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 734/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 915/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 734/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100621


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017054

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 915/2014 (GRUPO 1)

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 503/2010

Apelante: D./Dña. Prudencio

Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL PANERO JUAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 734/2014

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Nº 915/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Prudencio , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de amenazas dictada por dicho Juzgado en fecha 31-07-2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Martínez Parra.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, por delito de amenazas, dictándose Sentencia en fecha 31-07-2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado y Marí Trini , en fechas anteriores al día 24-04-2008, mantenían relación sentimental entre sí. En esa fecha los dos fueron imputados por la sustracción de una cartera a Juan Francisco , nacido en 1929. Éste había actuado ante la Policía incriminándoles. Así, el acusado como Marí Trini , fueron detenidos. A la salida del Juzgado, tras la detención, sobre las 14.34 horas de la reseñada fecha, el acusado telefoneó al citado Juan Francisco , consciente de la relevante intervención de éste ante los Policías en el caso de la sustracción, y en el buzón de voz dejó grabado un mensaje en el que le decía a Juan Francisco , entre otros extremos, que era el marido de Marí Trini , y que le iba a partir la cara y que le iba a machacar a él y a su hijo.

El acusado conocía a Juan Francisco porque Marí Trini había trabajado con él, y también conocía al hijo de Juan Francisco porque trabajaron juntos. Además el acusado vivía a dos calles de Juan Francisco '.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio , con DNI nº NUM003 , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2º, del Código Penal , infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , a las siguientes penas:

1ª) pena de tres meses de prisión, y

2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, también le debo condenar y le condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 15-07-2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Prescripción del delito de amenazas objeto de enjuiciamiento, al haber transcurrido más de tres años desde el auto de apertura de Juicio Oral hasta el auto del Juzgado de lo Penal por el que se decreta la admisión de las pruebas propuestas.

2.- Infracción de precepto legal. Entiende el recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito de amenazas, sino de una falta, del art. 620.2 del Código Penal , por falta de elementos del tipo de delito, 'o si aparecen éstos, son de un modo tan leve, que deben configurar la falta de amenazas y no el delito'. A la vez se sostiene en el recurso que 'siendo una falta y habiendo transcurrido más de seis meses en la paralización del procedimiento, entre otros desde el Auto de apertura del Juicio Oral del Juzgado instructor hasta la incoación y señalamiento del procedimiento abrevado en el Juzgado de lo Penal de Móstoles, ésta se encontraría prescrita'.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado considerando que se ha practicado en juicio prueba suficiente y razonablemente de cargo, revestida de todas las garantías, y por lo tanto capaz de enervar la presunción de inocencia.

Dada la concreta implicación de cada uno de los motivos alegados, serán abordados en la presente sentencia en sentido inverso al que figura en su planteamiento en el recurso, puesto que la estimación del expuesto en último lugar, determinaría un cómputo de plazos a los efectos prescriptivos diferente y esencial.

SEGUNDO.-Al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurso al que responde esta alzada se concentra en la denuncia de infracción de precepto legal, refiriéndose a la tipificación de los hechos que lleva a cabo la sentencia del Juzgado de lo Penal, concretamente en cuanto estima dicha resolución que los hechos enjuiciados serían -como mucho- constitutivos de una falta de amenazas (prevista en el art. 620 del Código Penal ) y no del delito homónimo que se declara cometido en la sentencia apelada.

Planteado en tales términos el debate, podemos recordar inicialmente, que, como ya dijimos en sentencia de fecha 17-02-2014 . RJ 40/14. ROJ: SAP M 2565/2014: 'en cuanto a la acción de amenazar, incluida en el catálogo que configura el art. 620.2 del Código Penal , no podemos dejar de invocar como modelo en esencia los arts. 169 y siguientes. Se caracteriza por el anuncio realizado a otra persona de causarle, a él, a su familia, o a personas con quien esté íntimamente vinculado, un mal; darle a entender inequívocamente que se le producirá un daño. Es verdad que el mal o daño cuyo pronóstico se expresa en la amenaza se ha dicho muchas veces que debe caracterizarse por su seriedad, persistencia, realidad, pero no es menos cierto que, por una parte, ha de enjuiciarse en el contexto en el que se produce la amenaza, y, por otra, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias personales de los actores. La diferencia entre el delito y la falta homónima se basa, como el propio Código Penal recoge, en la intensidad de la acción, y la concreción del daño anunciado o de las lesiones a la seguridad personal que encierra el anuncio. La falta del art. 620 no se concreta en los mismos términos que el delito de los arts. 169 y siguientes. Se caracteriza por la levedad, abriéndose aquí un elenco ciertamente amplio de situaciones donde cobran especialísimo sentido las circunstancias, de todo tipo, personales, objetivas, fácticas y contextuales, que rodean a la acción y a sus intervinientes a efectos de juzgar la intensidad, credibilidad de la amenaza que se expresa'.

En el presente supuesto, la acción enjuiciada es un mensaje dirigido por el acusado al denunciante grabado en el buzón de voz de su teléfono móvil, en el que le decía -según el relato de hechos probados- 'que le iba a partir la cara, y que le iba a machacar a él y a su hijo'. Como circunstancias de necesaria ponderación en estos hechos hemos de tener en cuenta que la llamada reseñada se produce tras la salida del acusado del Juzgado y después de haber sido detenido como consecuencia de las manifestaciones que el denunciante hizo ante la Policía; que el mensaje de amenaza -no discutido en Juicio en sus términos- se producía en una fase inicial de un proceso dirigido contra el mismo acusado por hurto y en virtud de denuncia del mismo denunciante; que existía una más que considerable diferencia de edad entre ambos (79 años el denunciante; 49 el acusado); que el denunciante conocía al acusado y sabía de sus precedentes condenas por los delitos a los que se refiere la sentencia apelada.

Este conjunto de circunstancias personales y contextuales, nos inclinan a confirmar el criterio aplicado por el Juzgado de lo Penal a la hora de valorar la entidad de los hechos y por lo tanto su estimación de gravedad superior a la que sólo de carácter leve define a la falta del art. 620.2. Por el contrario, el temor que pudo albergar el denunciante sobre la realidad de un mal tangible, concreto y realizable, que por la extensión de las expresiones transcritas del teléfono móvil (no impugnadas en Juicio) no llevan a pensar que nos encontremos -como articuló el denunciado en Juicio con afán exculpatorio- ante un mero ataque de ira, como bien descarta la sentencia. Por el contrario, se trata -como se califica en el Fundamento Jurídico TERCERO- de 'un aluvión suficientemente meditado de intimidación', inquietud, angustia y malestar. Esta valoración de circunstancias y contexto es correcta y por lo tanto la calificación de los hechos como propios de la entidad del delito del art. 169.2 (al ser no condicionales) resulta compartida por la Sala, lo que comporta la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-En inmediata relación con la discusión anterior se planteó en el acto del Juicio Oral como cuestión previa, la prescripción del delito, alegación que se reproduce en el recurso, al entender el acusado que entre el auto de apertura del Juicio Oral y el del Juzgado de lo Penal declarando la pertinencia de las pruebas propuestas, transcurrieron más de tres años, plazo aplicable al delito enjuiciado en función de la fecha de los hechos y la vigencia para entonces de la redacción del art. 131 anterior a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010.

A propósito de esta cuestión, y en la línea marcada por Sentencias como la STS de fecha 21-11-2011 (ROJ: STS 7837/2011 ) o, entre otras muchas, la SAP M de fecha 09-07-2012 (ROJ: SAP M 9497/2012), podemos recordar que 'ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción , en los términos señalados en el art. 132.2 del Código Penal , aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de fecha 08-02-1995 ). Las Sentencias 10-07-1993 y de 08-02-1995 advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. (...) Al hilo de lo anterior, esta Audiencia Provincial ha manifestado en pronunciamientos precedentes que la providencia por la que se acuerda remitir la causa al Juzgado de lo Penal es un acto sustancial que interrumpe la prescripción ( SAP Madrid, nº 977/10, Sección 7ª, de 10 de noviembre ).... Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/1997 )'( SAP Madrid, nº 400/10, Sección 1ª, de 4 de noviembre ). Y hemos dicho que la presentación de los escritos de defensa, y la posterior providencia por la que se tienen por presentados los referidos escritos y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal son actos sustanciales que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha en que se dicta auto de señalamiento de Juicio Oral, resolución con indudable contenido sustancial ( SAP Madrid, nº 451/10, Sección 16ª, de 13 de julio ).

La cuestión -dentro de los cauces del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue desestimada ' in voce'por el Magistrado de lo Penal sobre la base de que la diligencia de ordenación de fecha 04-10-2010 (obrante al folio 90 de la causa) por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal conforme a lo previsto en el art. 784.5 de la misma Ley , interrumpe el plazo de prescripción que hubiese comenzado a correr el día 11 de enero con el auto de apertura de Juicio Oral. Al no dictarse Auto de admisión de pruebas hasta el día 29 de mayo de 2013, no habrían transcurrido los tres años que el Código Penal establecía como plazo prescriptivo en la redacción aplicable a la fecha de los hechos para el delito de amenazas.

Hemos de confirmar también la decisión señalada. No se ha producido por el Magistrado juzgador otra cosa que la aplicación de la doctrina general antes expuesta, que otorga virtualidad para interrumpir el cómputo de la prescripción a los actos y resoluciones que implican un verdadero y real avance de la tramitación de la causa, que -no lo olvidemos- estaba ya más que formalizada contra el acusado. La diligencia que acuerda la remisión al Juzgado de lo Penal es un acto de verdadero impulso procesal, sin cuyo dictado se hubiera producido una paralización del curso del proceso determinante; supone una auténtica proyección material de la causa que excede la consideración de mero trámite o de inocua y sin influencia en el 'curso del procedimiento' como sostiene el recurso (folio 145) por lo cual ha de concedérsele virtualidad de interrupción prescriptiva. Cuestión distinta es que pueda advertirse que entre el auto de apertura de Juicio Oral y la remisión al Juzgado competente para el enjuiciamiento haya transcurrido un período dilatado, pero esto es objeto ya de consideración en la sentencia a la hora de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas que además se considera como muy cualificada y no sólo genérica de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.2 del Código Penal .

CUARTO.-Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar, y todo ello ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Martínez Parra, en representación de D. Prudencio contra la Sentencia de fecha 31-07-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles en el Juicio Oral nº 503/2010 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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