Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 734/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 301/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0008259
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000301/2014-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000302/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 4 DE VALENCIA - P.A 19/12
FISCAL: ILMO SR BOGUÑA
SENTENCIA Nº 000734/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a trece de octubre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de
Julio de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000302/2013, por delito de Estafa contra Rosana .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rosana , representado por la Procuradora de
los Tribunales RAQUEL ARMENGOL RICHART y dirigida por la Letrada ANA LUISA NIÑEROLA MOLINA; y
en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 21 horas del día 22 de febrero de 2011, Rosana manifestó verbalmente ante funcionarios del Cuerpo nacional de Policía que acudieron al lugar que cuando se disponía a cerrar el comercio de su propiedad, Cannamel 2, sito en el núm. 74 de la Avda. de El Cid de la ciudad de Valencia, cuatro sujetos no identificados le habían sustraído el bolso de su propiedad, que estaba apoyado en el suelo, y que tras cerrar la persiana del local se había dado cuenta de la desaparición de su bolso, con unos 2.000 euros en efectivo. A las 12.18 horas del día siguiente, Rosana formuló denuncia en la Comisaría de Valencia-Abastos del Cuerpo Nacional de Policía, manifestando, en cambio, que cuatro individuos le abordaron por detrás, siendo uno de ellos quien le arrebató el bolso de un tirón, con 2.300 euros de recaudación y extraídos del banco, y huyeron por las calles adyacentes Calle Burgos sin poder dales alcance. En la denuncia, Rosana faltó conscientemente a la verdad, en cuanto que había sido víctima de un tirón, con el fin de obtener la indemnización de la Aseguradora RGA, con la que horas antes había contratado un seguro a nombre de Humus Vida S.L., que cubría el robo de la recaudación.
Rosana dio parte del siniestro a la Aseguradora, manifestando que le habían sustraído 2.300 euros, de los cuales únicamente 500 eran recaudación del local. Cuando se le informó de que el seguro solamente cubría la recaudación y se le solicitó el arqueo de caja, presentó uno hecho a propósito con la cifra total de 2.300 euros, a sabiendas de que 1.800 euros procedían de un reintegro de su cuenta bancaria. La solicitud de indemnización fue denegada por la Aseguradora el 29 de abril de 2011. A consecuencia de la denuncia por robo, el 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia incoó diligencias previas, seguidas bajo el núm. 655/2011, acordando al mismo tiempo el sobreseimiento provisional.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Rosana como autora penalmente responsable de un delito intentado de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de simulación de delito, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio la otra mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rosana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente, condenada como autora de un delito de estafa en grado de tentativa pero absuelta del delito de simulación de delito se aduce, en su breve recurso, la errónea apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia afirmando que no ha existido prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia en relación a la estafa por la que viene condenada.
SEGUNDO.- En primer lugar, hay que recordar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes.
Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este.
En efecto, en cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que no sucede en este caso porque la sentencia llega al silogismo lógico condenatorio a través de la prueba directa y también periférica.
Y la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial lel juez 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Además, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que necesariamente debemos atenernos, es claro que la acusada denunció haber sido víctima de una infracción penal, pero también lo es que, de hecho, lo había sido, pues, además de que no se discute que efectivamente le fuera sustraído el bolso tal y como afirmo en la denuncia inicial telefónica realizada al 091 y corroboran los testigos que siempre sitúan el bolso en el suelo y no en el brazo de la acusada, por lo que no simuló la condición de víctima, aunque en su denuncia revistiera la infracción de unas circunstancias, violencia e intimidación, pues luego, consciente de que el seguro contratado tan solo cubría las sustracción constitutiva de robo, decidió deliberadamente, en la denuncia presentada en Comisaria, adicionar que le habían arrebatado el bolso por el procedimiento del tirón de modo que se transmutara en un ilícito cubierto por la compañía y además, insistiendo en su intención de engañar a esta y obtener una indemnización mayor que superara la caja realizada de 500 euros, aporto un comprobante de extracción en efectivo de su cuenta por importe de 1.800 euros, que el arqueo de su caja demuestra no correspondían con las ventas del día.
De tal conducta no puede sino inferirse que obró con la evidente intención de percibir la indemnización del seguro, lo que fundamenta la condena por delito de estafa intentada de que es objeto.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta Alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosana
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

