Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 734/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 246/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 734/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 246/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 625/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Vilanova i la Geltrú
APELANTE: Franco , Marcos , Teofilo .
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 1 de septiembre de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 246/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 625/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delito de robo con fuerza, en el que se dictó sentencia el día 26/1/13. Ha sido parte apelante Franco , Marcos , Teofilo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: En atnciaona los hechos que se declaran probados , a los fundamentos jurídicos expuestos y lods de general y pertinente aplicación, decido:
1.- Condenar a Franco Marcos y Teofilo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa arts. 237 , 238.2 240 y 16 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y la de dilaciones indebidas muy cualificadas, con las penas de cuarenta y cinco días de de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, para cada uno de ellos.
Al propio tiempo acuerdo la sustitución de las penas privativas de libertad impuesta por la de multa de noventa días con una cuota diaria de cuatro euros.
2.- Condenar a cada uno de los acusados al pago de un tercio de las costas causada durante la tramitación del procedimiento.
3.- Condenar a Franco , Marcos y Teofilo , en concepto de responsabilidad civil, a pagar conjunta y solidariamente a Viladecans Video Digital SL, la cantidad de mil setecientos veinticuatro euros con ochenta y nueve céntimos de euro. (1724,89€).'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma como autores de delito de robo con fuerza alegando todos como únicos motivos de impugnación, y partiendo de la base que en todos los casos se acepta el hecho del delito imputado, la cuantificación de los daños producidos en el objeto, maquina expendedora de películas de video instalada en el exterior del Video Club Bum-Bum. Que a juicio de los recurrentes no queda acreditado. Por su parte la defensa de Franco , considera que hay orfandad probatoria y discrepan de la valoración de la sentencia. Alegan que el acta de inspección ocular de los agentes hubiera permitido establecer los daños ocasionados y que no consta la factura de la reparación. Concluyendo que no hay prueba suficiente y que no lo es la pericial judicial efectuada. Por su parte otro de los recurrentes, concretamente la defensa de Marcos añade, tras analizar las declaración de los acusados, que debe concluirse que no se apalanco nada, que sacaron el cristal desmontando el marco y concluye que si los acusados aceptaron su responsabilidad debe dárseles credibilidad en este puno. Alegan también que la declaración del perjudicado en cuanto al importe de los daños no coincide con el del presupuesto, ya que en el plenario dijo que superaron los 3000 euros; de forma subsidiaria solicita que se fije el importe en ejecución de sentencia.
Finalmente la defensa de Teofilo alega que la motivación sobre la responsabilidad civil esta sujeta a los criterios de rigurosidad, que no había acusación particular y que la defensa no debe probar su inocencia. Pone por delante el escrupuloso respeto a los hechos probados insistiendo en que n sean valorado las declaraciones efectuadas por los coacusados, y que la pericial que se ha practicado es en base al presupuesto de la reparación que el importe se ha fijado en base a esos parámetros y pone énfasis en que según testigo las máquina se reparo de inmediato, y que además se dijo que el seguro no se había hecho cargo porque había ocurrido fuera de las puertas del establecimiento (era la expendedora) lo cual indica que le resulta extraño. Concluye que puede haber un enriquecimiento injusto, señalando también que el importe debería fijarse en la ejecución de sentencia.
Se impugna pues el importe de la responsabilidad civil que la sentencia impone en los términos transcritos anteriormente en el fallo dictado. Acaban sus recursos solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra dejando sin efecto el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, y subsidiariamente que se fije en la ejecución de la sentencia.
SEGUNDO.- Es sabido que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
El único punto de debate como ya lo fue en la instancia, pues los hechos se aceptan en el sentido de que los acusados intentaron apoderarse del dinero que había en la maquina expendedora de videos, así como el importe de la responsabilidad civil. El juzgador de instancia establece en quantum en base a una prueba pericial practicada en la instrucción que es la base de de la acusación para este punto. Examinadas las actuaciones en efecto consta al folio 110 este informe constando cual era el presupuesto aceptado de la reparación y el conocimiento de las actuaciones en las que consta la descripción de los hechos y la prueba practicada. La sentencia establece la cuantificación no solo en base al informe pericial sino también con apoyo en el acta de inspección ocular de los agentes y los datos periféricos que hacen compatible la intervención denunciada como son los destornilladores ocupados en el lugar. La prueba documental no ha sido impugnad y ello lo refleja la sentencia, y debemos aquí reiterar que no se aporta ningún argumento que lleve a modificar la valoración efectuad.
No existe el error denunciado, consta en el propio atestado (fol. 6) que se entrega entre otras cosas, destornilladores etc, 'chapa metálica que lleva adhería una cinta de conexiones eléctrica del cajero' por lo que hubo una afectación más que superficial, por ello los argumentos esgrimidos se entienden en el legitimo ejercicio del derecho de defensa, pero no tienen la virtualidad de conducirnos a otras conclusiones. Por otra parte remitir la valoración a ejecución de sentencia la valoración de los daños ya efectuada, no procede tampoco. En primer lugar porque se admite la efectuada en la sentencia, y en segundo lugar porque a lo largo del dilatado procedimiento, nada se ha impugnado en cuanto la valoración efectuada. Habiendo quedado fijados con arreglo a unos parámetros que la sentencia razona de forma suficiente en el sentido que hemos indicado por lo que procede la completa ratificación y desestimación de los recursos.
Finalmente debemos rechazar expresamente la falta de motivación y la vulneración del principio de presunción de inocencia que se alega por los recurrentes pues la sentencia motiva la decisión y explica las pruebas que considera tanto documentales como periciales, apoyadas por la testifical de policía y las actas de inspección, así como los objetos que han sido ocupados por lo que resulta totalmente suficiente para entender en que se ha basado el juzgador de instancia para establecer los términos del fallo que procede mantener.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Franco , Marcos , Teofilo . , contra la sentencia dictada el día 26/1/13 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú , en el Procedimiento Abreviado nº 625/09, seguido por delito de robo con fuerza, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
