Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 734/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1219/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 734/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100605


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021942

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1219/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 377/2014

Apelante: D. /Dña. Bernardo

Procurador D. /Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON

Letrado D. /Dña. JUAN ALONSO VILLODRE MIRANDA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N º 734/2015

Ilmos. Sres. Magistrados de sala

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 8 de septiembre de 2015 .

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 377/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes en esta alzada: como apelante Bernardo , asistido por el Letrado Don Juan Alonso Villondre Miranda y representado por la Procuradora Doña María Mercedes Tamayo Torrejón y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 25 mayo 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que estaba cumpliendo una pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Luisa , y a su domicilio, que le había sido impuesta por sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , modificada en parte por la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 de la Sección 26º de la Audiencia Provincial de Madrid , pena cuya duración era de seis meses en total, sobre las 20 horas del día 8 de febrero de 2014 acudió a la puerta del domicilio de la anterior, sito en Madrid CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . '

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bernardo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Codigo Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bernardo , asistido por el Letrado Don Juan Alonso Villondre Miranda, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Tamayo Torrejón, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 1 de julio de 2015.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 julio 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 8 septiembre 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Bernardo , asistido por el Letrado Don Juan Alonso Villondre Miranda, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Tamayo Torrejón, centra su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba: por incoherente, con vulneración del principio de presunción de inocencia. A la vista de la declaración del propio denunciado, quien afirma desconocer estaba en vigor la orden de alejamiento; de la declaración del agente que depuso en el acto del juicio oral, de quien señala.- ni siquiera identificó al acusado.

Segundo.-Posibilidad de que el tribunal esté contaminado, al ser el mismo el que le juzga por quebrantamiento que el qué le impuso la medida de alejamiento.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Al resultar conforme a derecho la sentencia, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.

El recurrente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada, como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado, al apreciar con inmediación la prueba personal, pudiendo valorar, en consecuencia, el desarrollo de dicha prueba personal, expresando en su resolución la credibilidad de las personas que han depuesto en el acto del juicio oral.

'(...) Contando tanto con: la declaración del acusado, quien viene a reconocer que tenía conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Luisa que se le impuso; así como con datos objetivos, atendida la documental obrante en las actuaciones, Sentencia de fecha 24 febrero 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid ; Sentencia de fecha 31 enero 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se imponía la pena de prohibición de aproximación a la señora Luisa a su domicilio a menos de 500 m; testimonio de liquidación de condena y su notificación, así como el requerimiento efectuado durante el plazo de seis meses y un día de hoy; testimonio del agente de la policía nacional que declaró en el acto del juicio oral que el Sr. Bernardo fue interceptado cuando salía del portal del domicilio de Doña Luisa quien fue identificado y detenido (...)'

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- la documental aportada consistente en la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 24 febrero 2012 , declarada firme por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 enero 2013 , habiéndose determinado en la correspondiente liquidación de condena, el periodo de cumplimiento dicha pena, desde el 8 octubre 2013 hasta el día 6 abril 2014, siendo por tanto el acusado conocedor de todo ello, habiendo sido requerido para el cumplimiento de la citada pena, el 8 octubre 2013.

.- declaración del propio acusado quien reconoció haberse aproximado a la víctima, alegando desconocer estar vigente la medida de alejamiento.

.- declaración del agente de policía nacional quien presenció como el acusado se encontraba en el domicilio de la víctima el día de autos, pese a reconocer que no fue él quien practicó la diligencia de identificación del acusado sino los otros agentes de policia que se encontraban en el lugar.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de quebrantamiento de condena, debidamente acordada a través de resolución claramente notificada al perjudicado. Invoca la parte, la ausencia de intencionalidad en la comisión del acto delictivo. Sin embargo, se debe precisar cómo se actúa dolosamente cuando, conocidos los elementos que constituyen el tipo, se ejecuta consciente y voluntariamente la acción típica, sabiendo lo que se hace y queriendo hacerlo ( STS 318/2000 de 25 febrero ).

El dolo está integrado por dos elementos, cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y de su resultado; y la voluntad de realizarla y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión ( STS 1479/98, de 30 noviembre 1617/99 de 11 noviembre etc.).

Se pone en duda por la parte, el elemento volitivo del dolo. La prueba del mismo se desprende de los hechos declarados probados: la naturaleza del dolo y sus componentes punitivos deben ser extraídos ordinariamente de la estructura fáctica de lo declarado como acontecido por el tribunal sentenciador, al ser detenido el recurrente, el día 8 febrero 2014 en CALLE000 número NUM000 de Madrid,.

El agente de policía expresa con todo lujo de detalles cómo.- ' el acusado se encontraba en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, al que acudieron por llamada de la víctima quien tenía orden de alejamiento, vigente desde el día 8 febrero 2014'. Así,pues,el hecho de que no identificase el agente compareciente al acusado, no significa que el mismo no fuese identificado por los otros agentes que se encontraban en el lugar de los hechos, reconociendo ser el detenido el que se encontraba el día de autos en el lugar de los hechos.

La concurrencia del dolo no es susceptible de demostración por prueba directa, en cuanto expresión de conciencia y voluntad no perceptible sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales ( STS 57/2000 de 27 enero ). La manifestación vertida por el propio acusado reconociendo estar el día de autos en el lugar de los hechos excluye cualquier duda respecto a la identidad del mismo y concluye la intencionalidad de su presencia en la zona, pues, consta a través de la documental la notificación y requerimiento por parte del tribunal de las fechas en las que no podía acercarse al domicilio de la víctima (folio 39 y 40).

Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-La alegación vertida por el recurrente relativa a la contaminación del juzgador quien dictó la sentencia recurrida, no puede prosperar, pues además de ser extemporánea, al no haber sido objeto de invocación en ningún momento en la primera instancia; no es el mismo magistrado el que dictó la Sentencia objeto del presente recurso que el que dispuso la orden de alejamiento de la que dimana el delito imputado.

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Bernardo , asistido por el Letrado Don Juan Alonso Villondre Miranda y representado por la Procuradora Doña María Mercedes Tamayo Torrejón, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, con fecha 25 mayo 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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