Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 734/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 267/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 734/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100515

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12622

Núm. Roj: SAP B 12622/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 267/2018-R
Procedimiento Abreviado nº 137/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº. 734/18
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 267/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de
Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 137/2018 seguido por un DELITO DE ESTAFA, siendo parte
apelante el acusado, Emiliano , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Berínguez Sorribas y asistido
del Letrado D. José Ruz García; y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la entidad
mercantil, AS DE HIELO SL, representada por la Procuradora Dª Laura González Gabriel y asistida del Letrado
D. Gregorio Garretas Sánchez; actuando como Magistrada Ponente Doña María Carmen Hita Martiz, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell y con fecha 18 de junio de 2018 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ÚNIC. Ha resultat acreditat i així es declara expressament que l'acusat Emiliano i amb antecedents penals computables a efectes de reincidència en haver estat condemnat per Sentència ferma de 4 d'octubre de 2013 dictada per la Secció 3era de l'Audiència Provincial de Barcelona com autor d'un delicte d'estafa a la pena d'11 mesos de de presó; a primers de l'any 2014 a la localitat de Cerdanyola del Vallès, amb ànim d'obtenir un benefici patrimonial irregular, va concertar amb Simón , legal representant de l'entitat mercantil AS DE HIELO, S.L., la venda del vehicle BMW 523.1 matrícula ....RNN per un preu de 8.000€, essent coneixedor de que no li seria lliurat al comprador.

Així, ha resultat acreditat que l'acusat Emiliano , en data 4 de març de 2014 va rebre de l'entitat mercantil AS DE HIELO, S.L. en concepte de 'trámite de papeles BMW 531 RF 20767F' la quantitat de 240€; posteriorment, el 2 de juliol de 2014, l'acusat també va rebre 2.000€ en concepte de 'RESERVA DEL BMW PROCEDENTE DE SUBASTA (R.F. ...GH. )'; i finalment el 7 de juliol de 2014 l'acusat va rebre la quantitat de 6.000€ que faltaven de l'import del vehicle.

L'acusat Emiliano mai va fer lliurament del vehicle a l'empresa AS DE HIELO, S.L. ni li va tornar els diners rebuts.

El legal representat de l'entitat AS DE HIELO, S.L. reclama pels 8.240€ lliurats a l'acusat Emiliano .

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice: Condemno Emiliano com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte d'estafa, previst i penat als articles 248.1 i 249 del Codi penal vigent a la data dels fets, amb la concurrència de la circumstància atenuant de dilacions extraordinària i indeguda de l'article 21.6 del Codi penal i la circumstància agreujant de reincidència de l'article 22.8 del mateix text legal, a la pena de PRESÓ DE DOS ANYS i INHABILITACIÓ ESPECIAL PER A L'EXERCICI DEL DRET DE SUFRAGI PASSIU DURANT EL TEMPS DE LA COMDEMNA; així com al pagament de les costes causades en aquest procediment i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde de conformidad con lo peticionado, su libre absolución.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal e impugnándolo la Acusación Particular. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO-. La Apelación alega formalmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en relación con el de un proceso con debidas garantías y al de tutela judicial efectiva al fundamentarse la sentencia condenatoria en haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar en fase instructora así como a no haberse solicitado por la defensa prueba pericial sobre los documentos obrantes en autos y negados por el acusado en el plenario, siendo por demás éstos meras fotocopias cuyo contenido no permiten acreditar el elemento del engaño propio del delito de estafa por el que ha sido condenado en instancia el Sr. Emiliano . En segundo lugar, se invoca infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 248.1º y 249 del CP, por no concurrir el elemento de engaño bastante. En tercer lugar, infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en relación con el artículo 66.1.2º del CP y 70.1.2º con el 249 del mismo cuerpo legal. Y cuarto, para el caso de no estimarse lo anterior, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 66.1.7º del CP y 70.1.2º con el 249 del mismo cuerpo legal ya que aún apreciando la agravante de reincidencia, la atenuante de dilaciones indebidas tiene carácter de muy cualificada y ello determina la rebaja de la pena.

El Ministerio se opone y la Acusación Particular impugna el recurso, estimando que la resolución impugnada es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011),Recurso: 2425/2010 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).

Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, ' el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo.

Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima.

En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr SSTS 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ; STS 1242/2006, de 20 de diciembre )'.

En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), ' lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.

Exige pues, el delito de estafa como requisito esencial el de la existencia del engaño antecedente y bastante provocador de la transmisión patrimonial a cargo del perjudicado y exige también la existencia de un perjuicio patrimonial consecuencia del error en la víctima propiciado por ese engaño.

Respecto del error en la valoración de la prueba, en relación a ausencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia de la acusada, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido, por mucho que haya sido grabada. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/2004 de 4 de febrero , y de 1 de febrero de 2010 Ello debe complementarse, dado el fundamento de la apelación, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.



TERCERO.- Aplicando tal doctrina al presente caso hay decir que no existió vulneración del principio de presunción de inocencia ni menos aun del derecho a un procedimiento con plenas garantías y a la tutela judicial efectiva, ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación. Alzándose como prueba de cargo, no el silencio en instrucción del acusado ni exclusivamente las fotocopias adjuntadas por el querellante y no reconocidas por el Sr. Emiliano en el plenario pese a ser ello lo argumentado en el recurso, sino fundamentalmente en las declaraciones del testigo Simón y la del propio acusado conjuntamente con la documental consistente en las citadas fotocopias que no fueron impugnadas en su día pese a haber sido aportadas desde el inicio de la causa. Y ello es plenamente ajustado a derecho por cuanto la eficacia de fotocopias de documentos es reconocida en innumerables Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 14 de junio de 2017 Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde en la que se consigna 'En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, no puede sino concluirse que la evaluación que realiza el Tribunal de instancia de la prueba practicada, responde a las reglas del juicio analítico racional que impone el pronunciamiento de condena que se ataca.

Los contratos que documentan los préstamos participativos y que revelan la realidad de las captaciones de capital en las que se asienta la condena del delito continuado de estafa, fueron enviados por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del concurso de acreedores de la entidad Contsa ; y si bien es cierto que obran remitidos en DVD y que la doctrina de esta Sala destaca que los documentos no originales, por la manipulación de la que son susceptibles, no tienen fiabilidad en orden a evidenciar la equivocación de un Tribunal, también hemos reflejado que eso no supone que las fotocopias u otros documentos no originales, estén carentes de cualquier potencialidad acreditativa, sino que se configuran como meros documentos privados, cuyo valor probatorio debe ser evaluado por el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas (ver por todas STS 24 de abril de 2008 )'. Y ello por cuanto las fotocopias de documentos originales entran dentro del concepto de documento contenido en el artículo 26 del CP 'A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

Desde esta consideración, el Tribunal de instancia ha otorgado plena credibilidad a la declaración del testigo que se corrobora con la citada documental, lo que deriva no sólo de que ésta no fuera impugnada en la fase instructora, sino contemplando lo por aquél declarado, el Tribunal concluye que hubieron de ser entregados por el acusado. A todo ello se añade el testimonio del propio recurrente, quien ha confirmado la realidad del negocio jurídico y la recepción de varias cantidades de dinero cuyo fin era la adquisición de un vehículo BMW Serie 5 a través de una subasta judicial y su entrega al Sr. Simón . Ambos coinciden en que el acuerdo fue oral, el precio pactado de 8.000 euros (si bien podría ser superior en caso de que se hubiera tenido que abonar en la subasta), y que transcurrido el tiempo no se hizo entrega del vehículo ya que ni siquiera llegó a adquiriese ni tampoco se devolvieron las cantidades recibidas por tal concepto. Cierto es que existen divergencias en cuanto a la cantidad entregada ya que mientras el testigo señaló que el total ascendió 8.240 euros, el acusado declaró que tan solo le entregó 7.000 euros. Mas no niega los hechos antedichos hechos esenciales, limitándose en su descargo a afirmar que, aún siendo su voluntad cumplir lo acordado, no pudo adquirir el vehículo subastado, y que el dinero no lo devolvió al haber llegado a un acuerdo con el actual socio del testigo, el Sr. Jose Pedro , con quien tenia deudas pendientes y que saldó con la entrega del dinero, sin que ello conste documentado en modo alguno ni haya sido llamado a juicio por la defensa.

Resulta, por demás, a los efectos del delito de estafa, irrelevante que el acuerdo se concretara en un vehículo u otro, ya que el acuerdo era que el acusado procediera a adquirir un BMW Serie 5 de los que salían en subasta y para ello se le entregó el dinero por parte del Sr. Simón ; como tampoco que el comprador estuviera conforme con elevar el precio si la subasta lo hacía necesario. La cuestión es que no consta efectuada actuación por parte del acusado en cuanto comisionista para llevar a buen término el negocio al que se había comprometido y para el que había recibido anticipos -que ascendían cuanto menos según su versión a 7.000 euros-, dinero que tampoco devolvió, pese a la reclamación constante del Sr. Simón debidamente acreditada ( folios 23 a 26).

Por tanto, no se aprecia error en la valoración de la prueba, siendo que la misma presenta suficiente eficacia probatoria para enervar la presunción de inocencia del acusado, dentro de un procedimiento con plenas por cuanto, la citada documentación así como los hechos objeto del plenario fue conocida desde el inicio por la defensa y la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, por tanto en modo alguno se produjo la alegada indefensión; y respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la resolución, aunque insatisfactoria para la parte, es ajustada a derecho.



CUARTO.- De tal conducta, el ofrecimiento por parte del acusado de obtener el vehiculo de la subasta acompañado de la citada documental, la Juez a quo colige la existencia del elemento del engaño bastante propio del delito de estafa; conclusión lógica y que fluye de los hechos, ya que dicho compromiso fue efectuado con suficiente apariencia de seriedad para determinar la entrega del dinero.

Por ello, no cabe apreciar infracción por aplicación indebida del artículo 248 en relación al 249 del CP, ya que en el caso de autos concurren todos los elementos propios del tipo de estafa.



QUINTO.- Asimismo se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del 22.8 del CP, lo que conlleva una rebaja de la pena al ser apreciada tan solo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada.

El recurrente no niega la existencia de una sentencia previa por idéntico delito; más, señala que en los hechos probados tan sólo consta la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria -y no la de su dictado- sin que se precise la fecha exacta de los hechos objeto de la presente causa. Asimimso se afirma que dicho desvalor contenido en el fundamento cuarto del Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas no se vinculó a la hoja histórico penal por las Acusaciones, de forma que la introduccción de la Sentencia fue efectuada de forma sorpresiva.

Este motivo tampoco prosperará.

En primer lugar, la petición contenida ya en las conclusiones provisionales de las Acusaciones, elevadas a definitivas, tienen como base probatoria la hoja histórica penal que como documental publica se propuso, se admitió y se tuvo por reproducida ( folios 37 a 41). Por tanto en modo alguno puede calificarse de sorpresiva.

Y en segundo lugar, los datos consignados en los hechos probados cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que señalan la firmaeza de la sentencia, el organo judicial, el delito y la pena impuesta. Así, respecto de los datos de la condena previa a los efectos de apreciar la reincidencia acudimos a la reciente STS de 12 de amrzo de 2018 ( Ponente Ecmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco) ' Además, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala Segunda, recogida entre otras en la STS 211/2015, de 14 de abril , con cita de la núm. 675/2012, de 24 de julio y otras varias, que 'para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE '. Y en cuanto a la determinación de la fecha de los hechos objeto de la presente causa, se encuentra suficientemtne acotada al consignarse como hecho probado que se produjeron a 'principios del 2014'.



SEXTO.- Subsidiariamente, se alega por el recurrente la infracción de precepto legal del artículo 66.1.7º del CP al haber sido apreciada como muy culificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. En consecuencia, pese a concurrir la agravante de reincidencia del 22.8º del CP, la pena ha de ser rebajada.

El motivo será estimado, ya que el aplicable artículo 66.1.7º del CP dispone 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.

En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior', y habiéndose apreciado la agravante de reincidencia como simple y la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, no cabe en base a la posesión de ulteriores antecedentes por mucho que sean relativos a idénticos delitos, concluir un fundamento cualificado de agravación.

Así, por el propio argumentario de la sentencia impugnada al estimar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, prevalece la atenuación y ello conlleva que deba imponer la pena inferior en grado, que teniendo en el caso de autos la extensión de 3 a 6 meses menos un día de prisión ( artículo 248 en relación al 249 y 66.1.7º del CP), se impone en su extensión máxima, vista la hoja histórico penal del acusado.

SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Emiliano , condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, con fecha 18 de junio de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, revocamos la misma únicamente respecto a la extensión de la pena impuesta, que se establece en seis meses menos un dia de prisión, manteniéndose el resto de los contenidos en ella, declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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